Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Junio de 2019, expediente CNT 058020/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA 58020/2017/CA1: “HERRERA NICOLAS DAMIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ”.

JUZGADO Nº 34 Buenos Aires, 03/06/2019 .-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO QUE:

Contra la sentencia de fs. 81, en la que la Sra. Juez de anterior grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y, consecuentemente, se declara incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, la parte actora se alza a fs. 82/88, con réplica de la contraria a fs. 90/100. Luego, a fs. 106, la parte actora desiste de la acción y de la apelación y, a fs. 108, ratifica de forma personal el desistimiento.

De tal suerte, en atención a la presentación de fs. 106 y a la audiencia de fs. 108, corresponde tener a la parte accionante por desistida de la acción y de la apelación.

A su vez, con respecto a las costas de alzada, es pertinente reseñar que el reclamo de autos, versa sobre la salud de un sujeto de preferente tutela, sin que hasta el día de la fecha se encuentre saldada la deuda.

Por lo tanto, corresponde fijar las costas de alzada en el orden causado.

Cabe regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada (por sus actuaciones de fs. 82/88 y 90/100), en las respectivas sumas de $1.000 (pesos mil) y $5.000 (pesos cinco mil) (arts. 6 7, 8, 9, 14, 22 y ss de la L.A.).

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los Fecha de firma: 03/06/2019 honorarios, esta S. Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30375954#236142937#20190603124546187 Poder Judicial de la Nación autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la...

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