Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 080796/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 80796/2016/CA1

AUTOS: “HERRERA, MARIO ALBERTO C/ DOTA SOCIEDAD ANONIMA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 27/12/2021 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 30/12/2021. De su lado, la representación letrada de la parte actora y el Sr. perito contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 03 y 01/02/2022,

    respectivamente).

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr.

    M.A.H., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó a la accionada al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto resultó ajustado a derecho, en atención a que “(…) el silencio de la accionada torna aplicable la presunción iuris tantum que prevé el art. 57 de la LCT con respecto al cumplimiento que le era exigido de su obligación de dar tareas (art. 78 LCT), el cual no ha sido desvirtuado por prueba en contrario” y que “(…) dicho incumplimiento constituyó una injuria que, por su gravedad, tornó imposible la prosecución del vínculo laboral (…)”.

  3. Memoro que –según surge de los escritos constitutivos de la litis– no resulta controvertido que el Sr. H. comenzó a laborar bajo relación de dependencia en la empresa demandada en fecha 11/05/1991, prestando servicios como chofer de autotransporte público de pasajeros de corta distancia, hasta el 18/11/2015, día en el cual se extinguió el vínculo por decisión unilateral de aquél, quien denunció el contrato con fundamento en la injuria que importó el incumplimiento de la contraparte a su obligación de otorgar tareas (cfr. arts. 78 y 212 LCT).

    Asimismo, tampoco es objeto de debate que el 11/08/2015 la empleadora le comunicó al dependiente el inicio del período de conservación del empleo (cfr. art. 211

    LCT), por causa del vencimiento de los plazos de licencia por enfermedad inculpable, y que el 30/09/2015 este último informó a la contraparte sobre la obtención del alta médica:

    en dicha oportunidad, la habilitación a retomar la prestación de servicios ya no podría Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    desarrollarse en su puesto de trabajo habitual, sino en uno nuevo, acorde a las sobrevinientes incapacidades laborales definitivas del subordinado. Tal requerimiento fue respondido mediante la misiva enviada el 09/10/2015, en la cual se citó al empleado a concurrir el 16/10/2015 al control médico dispuesto por la empresa, en ejercicio de las facultades normadas en el artículo 210 LCT. Ante ello, y sin perjuicio de haber comparecido al mentado control, el accionante reiteró su intimación a la dación de nuevas tareas en dos oportunidades, por intermedio de las respectivas epístolas enviadas el 19/10 y el 04/11/2015, emplazamientos que –según la postura actoral– fueron respondidos extemporáneamente, pues el contrato ya se encontraba fenecido,

    circunstancia que deviene operativa la presunción contenida en el artículo 57 LCT.

    Tal oportunidad del responde fue controvertida por la accionada, la cual replica que contestó a la intimación el 16/11/2015, es decir, mientras el vínculo se encontraba vigente: mediante dicha carta documento se intimó al Sr. H. a someterse ese mismo día a un nuevo control médico, con el fin de evaluar la aptitud física y el estado de salud denunciado (v. fs. 4vta./7vta. y 72/75).

  4. Sentado lo expuesto, y ante los cuestionamientos esgrimidos por la demandada en su memorial recursivo, considero que la crítica no cumple con los requisitos del artículo 116 LO, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir –específicamente– los argumentos de los que se sirvió el sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga un reproche detallado y concreto de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativo de qué es erróneo,

    injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso se evidencia ostensiblemente. En este sentido, la recurrente sólo insiste con defensas opuestas al contestar la acción, mas omite fundar adecuadamente su postura en el derecho aplicable al sub lite. Así, se obstina en sostener que no existió una negativa de tareas y amplía su argumento manifestando que tampoco se rehusó a otorgar tareas acordes a la capacidad laborativa del trabajador, “(…) extremo que se torna evidente con Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la requisitoria efectuada al actor a fin de que se dirigiera al servicio médico, que sería en definitiva quien indicara qué tareas podía realizar, atento a la falta de denuncia de su parte”. A su vez, manifiesta que “(…) es evidente que no existió ‘injuria’ alguna como falazmente sostuvo la contraparte, sino más bien un estado de absoluta incertidumbre en el cual el actor situó deliberadamente a (la accionada)”.

    Estimo que dichas manifestaciones resultan infructuosas frente al propósito de conmover lo decidido por el a quo, cuyos fundamentos y solución adoptada considero que se ajustan a derecho. Así concluyo, en atención a que se encuentra reconocido por la apelante que el actor denunció el alta médica el 30/09/2015 y que fue sometido al control facultativo del empleador el 16/10/2015, sin que mediera novedad alguna ni respuesta a las intimaciones por dación de tareas (cfr. arts. 78 y 212 LCT), sino hasta el 18/11/2015,

    esto es, transcurrido más de un mes desde la comparecencia del Sr. H. al servicio médico de la empresa. Inclusive, del intercambio epistolar que consta en autos y que fuera reconocido por ambas partes (v. fs. 72, 108 y 112), surge que la última misiva referida fue despachada el 16/11/2015, y por su intermedio se intimó al dependiente a que asistiera a un nuevo control ese mismo día, lo que devino imposible ante una comunicación que se perfeccionó el 18/11/2015, esto es, dos días después.

    En definitiva, los extensos lapsos temporales transcurridos entre los sucesos descriptos, contextualizado ello en una etapa de la relación laboral en la cual se encontraba suspendido el pago de créditos de carácter alimentario, como lo es el período de conservación del empleo (cfr. art. 211 LCT), admiten colegir que la empleadora mantuvo un inexcusable e injustificado silencio ante la legítima requisitoria de la contraria.

    No debe soslayarse que el artículo 78 LCT obliga al empleador a garantizar al trabajador ocupación efectiva y que el artículo 212 LCT prescribe que “[v]igente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador...

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