Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2022, expediente CNT 009354/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 1-3 EXPTE. Nº: 9354/2014/CA1 (55389)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “HERRERA, L.E. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación que,

    contra el pronunciamiento de primera instancia, interpuso el actor y mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, la perito médico cuestionó los honorarios que le fueron regulados por considerarlo reducidos.

  2. La señora juez de grado rechazó la demanda fundada en el derecho común, pues tras señalar los presupuestos de la responsabilidad civil de la ART consideró

    que era carga del actor acreditarlos, pero no produjo prueba alguna tendiente a comprobar la mecánica de los hechos acaecidos (expresamente negada por la demandada a fs. 73 vta).

    Asimismo, la sentenciante sostuvo que la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba requiere la presencia de indicios que hagan presumir al Juzgador la existencia de los hechos que se invocan y que los mismos tengan especial relación de causalidad con los daños por los que se reclaman. En tal sentido, estimó que tales indicios no se advierten en autos, por lado en atención a la imputación genérica que realiza el actor de los incumplimientos en los que habría incurrido la ART demandada y, en segundo lugar, a la orfandad probatoria que la causa presenta, dado que solo se han producido las pruebas pericial médica e informativa y la documental aportada por las partes nada indica en este sentido. Por todo ello, concluyó que no se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios para acreditar los presupuestos de la responsabilidad pretendida y rechazó el reclamo.

    Contra tal solución se alza el demandante, porque entiende que la Sra. Juez “a quo” no ha efectuado una correcta lectura de la demanda, responde y prueba aportada a los presentes actuados, donde ha quedado demostrado la responsabilidad objetiva y Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    subjetiva de la demandada en la producción de la contingencia denunciada en autos.

    Asevera el actor que las pruebas, documental, pericial e informativa reflejan la existencia de su daño psicofísico derivado del accidente producido durante el desempeño de sus tareas habituales (ello surge del dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional, tanto del relato de los hechos del damnificado, del silencio de la demandada durante el proceso administrativo, y del reconocimiento del hecho dañoso al contestar la demanda). Esgrime que el primer atisbo de la responsabilidad de Provincia ART S.A. se encuentra en que el siniestro de marras es producto directo e inmediato de las tareas desarrolladas en el establecimiento de su empleadora Granja Tres Arroyos S.A., sin ningún tipo de protección,

    muestra de ello es la mecánica del infortunio. Afirma que la legitimación pasiva de la aseguradora deriva de la ausencia de controles que le imponen las leyes 24.557 y 19.587, lo cual no fue desvirtuado con prueba que demuestre que se han brindado cursos, elementos de protección, advertencias a la empleadora respecto de los programas de prevención del sector, ni controles de seguridad e higiene que se encontraban en su cabeza. Por otro lado,

    cuestiona que la magistrada anterior no examinara la procedencia de la pretensión como un reclamo sistémico a la luz de lo dispuesto por la ley 24557 e invoca en sustento de su planteo el principio “iura novit curia” y jurisprudencia que estima aplicable. Finalmente,

    apela la imposición de costas.

    Por los motivos y con el alcance que a continuación expondré, considero que, a mi juicio, le pretensión recursiva tendrá favorable recepción.

    En forma preliminar cabe puntualizar que al inicio el actor sostuvo que el 03

    de agosto de 2010, reparando una máquina empujadora de cajas de túnel, al concluir con el arreglo de una de las calderas, uno de los compañeros de trabajo, creyendo que había finalizado totalmente el trabajo, encendió la misma, lo que generó un aprisionamiento de su cabeza, provocándole una herida cortante tipo scalp del lado izquierdo de su cuero cabelludo con la consiguiente pérdida de sangre, motivo por el cual fue trasladado al sector de enfermería donde le efectuaron los primeros auxilios. Refirió, asimismo, que el hecho fue denunciado ante Provincia ART SA y fue traslado al Hospital Municipal de Capitán Sarmiento, done le realizaron una Rx para descartar la existencia de una lesión ósea, le suturaron la herida cortante de su cuero cabelludo y luego ante su expreso pedido fue traslado al Hospital Municipal de San Antonio de Areco, donde permaneció internado un día en observación (v. fs. 8vta./9). Reconoce que la comisión médica dictaminó que a raíz Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

    del siniestro presenta una I.P.P.D. del 19.50%, por la que percibió de la accionada la suma de $162.918,62.

    La demandada Provincia ART SA en su responde negó los presupuestos fácticos y jurídicos invocados en el inicio. Opuso excepción de falta de legitimación activa,

    negó enfáticamente la responsabilidad que se le endilga con fundamento del art. 1074 del Código Civil, invocó ausencia de los presupuestos habilitantes de una condena civil,

    calificó de genérica y abstracta la imputación y se explayó sobre dichos aspectos.

    Asimismo, negó categóricamente los hechos alegados por el actor, entre ellos, la mecánica del accidente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptos en la demanda, y en particular que en cumplimento de sus tareas habituales haya sufrido un accidente en agosto de 2010 cuando se encontraba arreglando una caldera, que uno de sus compañeros la encendiera y generara el aprisionamiento de su cabeza y que ello le provocara una herida cortante tipo scalp del lado izquierdo del cuero cabelludo. No obstante, sostuvo que el accionante transitó el procedimiento previsto en la L.R.T. y obtuvo dictamen de la Comisión Médica, tras lo cual le abonó la suma de $162.918, tal como lo admite en la demanda.

    He sostenido reiteradamente que a los fines de considerar la posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo responda extracontractualmente es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido algún incumplimiento u omisión de sus deberes legales y reglamentarios y que, además, guarden una relación de causalidad material adecuada con el daño.

    En este sentido, debe analizarse en forma cuidadosa si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso.

    Asimismo, jurisprudencialmente se ha resuelto que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo por parte de la aseguradora no implica la admisión de los presupuestos de responsabilidad, por cuanto para la configuración del primero basta con que el infortunio haya ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. En cambio, cuando el demandante ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de que se encuentran reunidos los requisitos que exigen los dispositivos legales cuya aplicación se pretende. De prescindirse de dicha exigencia, desaparecería toda diferencia entre el Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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