Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita199/17
Número de CUIJ21 - 510312 - 3

Reg.: A y S t 274 p 318/333.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor R.O.R., bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "HERRERA, LUCÍA M. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'HERRERA, LUCÍA MIRTA S/ EJECUCIÓN DE LA PENA (CUIJ N° 21-07002633-0)' sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510312-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: G., N., Erbetta, G.érrez, S. y R..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. En los presentes el Juez del Colegio de Cámara, por resolución 213 del 30.06.2015, confirmó -sustancialmente- la decisión 223 del 30.04.2015 que oportunamente autorizó a L.ía H. a una visita de dos horas por mes para contactarse con sus hijos, con vigilancia penitenciaria, y sujeta a restricciones de cumplimiento estricto bajo apercibimiento de revocación ante su incumplimiento. Asimismo, se dispuso que a partir de los 10 meses con los informes que el tribunal considere, podría evaluarse la flexibilización en la duración, frecuencia y/o nivel de confianza (cf. fs. 145/157v. y 177/178; Registro de Audio y V. de Audiencia de fecha 30.06.2015).

  2. Contra dicho pronunciamiento la representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de inconstitucionalidad, achacando arbitrariedad normativa por apartamiento de la prohibición legal aplicable al caso (art. 56 bis, inc. 4, ley 24660) cuestionando que la Alzada convalidara la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Jueza de Ejecución; achacando la impugnante prescindencia de las constancias de la causa y apartamiento del criterio asumido -en voto mayoritario- por la Corte Suprema de la provincia en el precedente "B.án" (A. y S., T. 263, págs. 96/124).

    Cuestiona las fundamentaciones de la Alzada, aludiendo que no es la "externación" la única medida de resocialización aplicable al caso y tampoco se conculcarían los principios constitucionales aludiendo a que la mayor severidad de la ejecución responde a un tratamiento penitenciario más riguroso dispuesto por el legislador por razones de "política criminal", por lo cual se aplica "no por lo que es" sino "por lo que hizo".

    Discrepa también la fiscalía recurrente que se aludiera a la "calificación ejemplar" de la condenada, "porque la misma se colocó prácticamente en situación de aislamiento". Puntualiza -asimismo- que H. desaprovechó las oportunidades que la justicia le brindó para demostrar su voluntad de reforma y re-adaptación social, y que no surgen informes respecto de los hijos menores, a los cuales la resolución pretendiera beneficiar.

  3. El Juez Penal de Cámara, por auto 795, del 21 de agosto de 2015, concede el recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/28).

  4. En el nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, encontrándose los autos principales a estudio, no encuentro razones que me conduzcan a sortear el presente nivel de análisis, discrepando con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 52/55) encontrándose incumplido el recaudo legal de definitividad de la resolución impugnada (art. 1, ley 7055) y sin que la impugnante hubiera demostrado que mediara excepción, considero que el recurso de inconstitucionalidad debe declararse inadmisible.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  5. En el examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, encuentro satisfechos los recaudos formales, así como también advierto que el planteo recursivo ostenta entidad constitucional suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción, por lo que -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 52/55)- cabe declarar admisible el recurso y entrar a evaluar la procedencia del mismo.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  6. En primer término, coincido con el relato efectuado por la señora Ministra doctora G. en los puntos 1 a 3 de su voto.

  7. En el examen que impone el artículo 11, ley 7055, encuentro razones que me llevan a una conclusión contraria a la arribada por el Tribunal a quo y a la propuesta por el señor Procurador General (fs. 52/55), por encontrarse incumplido uno de los recaudos formales que establece la ley 7055 para habilitar la vía intentada.

    En efecto, sabido es que el artículo 1 de tal norma establece una exigencia fundamental para que la resolución supuestamente agraviante pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad extraordinario local. Esta es, que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.

    Y, desde luego, cierto es que, atento a su naturaleza, la resolución impugnada no es, en principio, sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, al tratarse de una decisión dictada luego de la firmeza de la sentencia condenatoria de la imputada, durante la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta y por resultar por esencia mutable si es que varían las circunstancias que habilitaron la concesión de las salidas transitorias.

    En este sentido, si bien en el precedente "B.án" sostuve que el rechazo de tal beneficio fundado en la prohibición legal prevista en el artículo 56 bis de la ley 24660 resultaba equiparable a sentencia definitiva, por cuanto al impedir la concesión de las salidas transitorias de manera objetiva y absoluta cerraba definitivamente la cuestión sin importar el comportamiento del penado durante el tratamiento penitenciario ni el cumplimiento de las demás exigencias legales, distinta es la situación si aquéllas fueron concedidas. Es que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en modo alguno determina invariablemente la necesidad de concesión del beneficio en cuestión, por cuanto éste dependerá del cumplimiento por el penado de forma sostenida en el tiempo de los demás requisitos legales, cuestión que, como se indicó, es claramente variable.

  8. Por otra parte, si bien la recurrente reconoce al fundar la vía extraordinaria local que la resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva o auto equiparable, invoca que la misma le causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Mas al intentar fundar tal postulación, se limita a referir "...que el pronunciamiento impugnado por esta vía extraordinaria causa un gravamen irreparable a los intereses que este Ministerio Público F. debe tutelar..." (vide f. 2), sin siquiera explicar a qué alude con tal genérica afirmación, no logrando en modo alguno persuadir acerca de que el pronunciamiento atacado le irrogue un gravamen de entidad tal que autorice a tener por configurada una excepción a la regla antes sentada.

    En suma, frente a la ausencia del requisito de definitividad de la decisión cuestionada que se deriva del artículo 1 de la ley 7055, y sin que la compareciente hubiere demostrado la presencia de una situación de excepción, siquiera liminarmente acreditando el invocado gravamen irreparable, el franqueamiento del recurso de inconstitucionalidad no encuentra apoyatura suficiente, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el remedio deducido.

    Voto, pues, por la negativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G.érrez y S. y el señor Juez de Cámara doctor R. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  9. Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior y no obstante mi opinión acerca de la inadmisibilidad de la vía intentada por ausencia de definitividad de la decisión impugnada, corresponde me pronuncie sobre la procedencia del recurso en análisis.

  10. Adelanto que considero que el presente recurso fiscal debe ser declarado improcedente.

    En efecto, en el caso en examen, puesta a analizar los reproches de la fiscalía impugnante, considero necesario puntualizar que más allá de las literalidades expresadas por la Alzada en relación a "la inconstitucionalidad de la prohibición legal" (art. 56 bis, inc. 4, ley 24660) e incluso más allá del acierto o error en sus apreciaciones de carácter teórico. Lo cierto es que, a los fines del presente recurso, debe partirse de la concreta medida cuestionada.

    En sustancia, se cuestiona aquí la autorización judicial de una "visita mensual de dos horas" con vigilancia penitenciaria para que la condenada concurra al...

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