Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Mayo de 2017, expediente CIV 031103/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 31103/2014 HERRERA, J.P. c/ VEGA, F.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2017.- SC AUTOS Y VISTOS:

Por recibidos.-

En forma liminar, corresponde señalar que el art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536, modificado por acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($90.000).-

Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).-

En este entendimiento, si se valora que en autos el monto reclamado en la demanda asciende a $ 380.000 y que la sentencia apelada Fecha de firma: 10/05/2017...

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