HERRERA, JUAN MANUEL c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 26 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 008192/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 8192/23 (JUZGADO N° 60)
AUTOS: H.J.M.C. PATRONAL ART SA
S/RECURSO LEY 27348.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por el trabajador, se alza el mismo con su escrito que fue contestado por la contraria.
La Sra. Jueza a quo consideró que de la lectura del escrito de apelación se advierte sin hesitación la ausencia de crítica que habilitara rever la resolución en crisis en tanto los términos que se volcaban en la presentación omitían introducir fundamento alguno que permitiera entender una crítica razonada que sostenga la razón del recurrente para apelar como lo hacía. Agregó que la presentación en cuestión exhibía, además, un relato de hechos y ofrecimiento de prueba más propios de una acción de reclamo autónoma que de un recurso de apelación.
El actor se queja de lo decidido argumentando que resulta contrario a las disposiciones del Acta CNAT 2669 ya que se “confirma” un acto administrativo emitido por la Comisión Medica 010 perteneciente a la SRT omitiendo el obligatorio “control judicial suficiente” sobre dicho acto, violando la garantía de defensa en juicio e incluso el “acceso irrestricto a la justicia”, importando el decisorio en crisis una verdadera “denegación de justicia”. Aduce que la CM formuló su dictamen basándose sólo en un examen físico realizado en menos de 5 minutos sin haber solicitado ningún estudio complementario actual y que los estudios tomados en cuenta no fueron ordenado por la CM010 de la SRT, sino que fueron practicados por los tendenciosos prestadores médicos de la ART y los médicos de la SRT nunca tuvieron acceso a las imágenes sino que, en el mejor de los casos, pudieron observar las transcripciones de los informes efectuados por los médicos de la demandada. Señala que el porcentaje de incapacidad reconocido (4,18%)
no se condice con el baremo ley y los grados de movilidad informados resultan falsos.
Indica que se omitió considerar que existe inestabilidad en dicha rodilla izquierda.
Fecha de firma: 26/04/2023 Cuestiona que tampoco se tomaron en cuenta las repercusiones psíquicas que tienen sus Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
actuales limitaciones físicas que le impiden realizar sus tareas habituales y lo limitan también en su vida de relación. Refiere que ello fue provocando un deterioro psíquico sentimiento de ruina, dificultad para conciliar el sueño, y temor a ser despedido,
configurando una RVAN en período de estado moderado (RVAN GRADO II-10% de la IPP), que tampoco fue merituado por la CM en su dictamen.
Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348” sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué
consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,
importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear,
mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.
Fecha de firma: 26/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.
En el recurso presentado ante la sede administrativa, la parte actora no explicó
porqué considera que el grado de minusvalía que detenta es mayor que el otorgado por la Comisión Médica. En efecto, no precisó cuál fue el error en el diagnóstico ni aportó
argumentos técnico científicos para sostener un porcentaje de incapacidad más elevado.
No se escapa que ahora en la queja invoca que se omitió valorar la inestabilidad en el rodilla pero en esta instancia resulta un hecho novedoso (art. 277
CPCCN), por lo que corresponde su desestimación.
Tampoco indica en el recurso ante esta sede qué tipo de estudios médicos debieron efectuársele.
Comparto el criterio de grado, en que el accionante entabló una demanda sin realizar una crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera equivocadas tal como lo exigen las normas antes citadas. Por el contrario, se limitó a sostener una postura contraria pero sin acompañar elementos de carácter objetivo.
En relación al daño psicológico reclamado, debo destacar que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido, (pedaleando al trabajador se le trabó la rodilla izquierda), del que se acreditaron secuelas físicas limitadas, afortunadamente,
pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en el recurso ante la sede administrativa. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf....
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