HERRERA, JUAN ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 062166/2015/CA001
Fecha02 Octubre 2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 62166/2015

JUZGADO 70

AUTOS: “HERRERA, JUAN ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora (fs. 124/126) y demandada (fs.

    121/122), contra la sentencia dictada a fs. 114/119. También el perito médico recurre por sus honorarios a fs. 120.

  2. L., memoro que se trata en el caso de un trabajador que prestaba servicios en una empresa de venta de vidrios como operario, cuyo propietario es el Sr. A.G.M.. En momentos en que se encontraba efectuando sus tareas, el día 13 de agosto de 2014, sufrió un accidente debido a un gran esfuerzo físico,

    que le provocó el corte de un tendón. Luego de recibir las prestaciones por parte de la ART, entre las que incluye una intervención quirúrgica, la Comisión Médica Nº 10

    determina su incapacidad en el 12,34%, liquidándole la suma de $70.000.-. Suma que considera insuficiente, en la medida en que aduce padecer una minusvalía laboral del 20% de la t.o.

  3. Por razones de mejor orden, trataré en primer término los agravios de la parte actora, quien se queja porque la jueza a-quo desecha el porcentaje de incapacidad psicológica estimada por el perito médico, por las razones que se esgrimen en el decisorio.

    Su queja será atendida en forma parcial.

    En efecto, llega sin cuestionamiento a esta Alzada, la fuerza convictiva y probatoria del dictamen pericial médico realizado en autos a fs. 88/90 vta. Ponderada por la magistrada de grado, en cuanto al aspecto físico de las consecuencias minusvalidantes Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    que allí se constatan. Informe en el que el galeno estima que H. padece secuelas anátomo funcionales a nivel de hombro y brazo derecho, indicando que dichas dolencias lo incapacitan en un 18% de la t.o. Añade que también presenta una RVAN con manifestación depresiva grado II, la que lo incapacita en un 10%. Aplica el método de capacidad restante, y al agregar los factores de ponderación determina una merma de la salud psicofísica de H. del 29,82% de la t.o.

    La judicante de grado sostiene la desestimación de la minusvalía en la faz psicológica, porque entiende que “lo relevante es que en su escrito de inicio, la totalidad de las patologías que describe el accionante hacen referencia a secuelas del tipo físicas, por lo que las patologías psicológicas que comprobó el experto médico y que, insisto, no han sido objeto de oportuna petición, no corresponde sean resarcidas en la especie”.

    No concuerdo con el análisis que efectúa la jueza a-quo. Del relato de la demanda, el actor sostiene que la patología que padece le ha producido disminución de la fuerza del brazo, al punto de que le resulta sumamente dificultoso “aprehender objetos de mediano peso y sostenerlos en el aire, transportarlos, trasladarse en autobús puesto que no tiene firmeza para agarrarse del pasamanos ni andar en bicicleta debido a la misma dificultad, para sujetar ambas manos al manubrio, acarrear bolsas de residuos ni de bolsas de supermercado, tampoco administrar prestamente el teclado de su teléfono móvil…”. Las imposibilidades que manifiesta el actor, si bien son de índole física, claramente autorizan a concluir que han de producir un efecto nocivo en el aspecto psicológico, pues la impotencia a la que se enfrenta para realizar acciones simples y comunes, no puede ser gratuita para la psiquis de ningún ser humano. Desde ese orden, entiendo que el reclamo se encuentra contextualizado en el escrito inicial.

    Por otra parte, y aún en el peor de los casos, es decir, que el demandante no hubiere referido en su inicio patología psicológica alguna, tal como vengo diciendo en casos análogos, en la medida en que la acción deducida procura la reparación sistémica de las consecuencias derivadas del accidente sufrido por el trabajador, regulada en la Ley Especial, corresponde la reparación de todas las dolencias que se detecten y tengan relación de causalidad con el infortunio objeto de la demanda.

    Me permito añadir, por lo demás, que ni el demandante ni su letrado son profesionales de la medicina y, por lo tanto, no se puede exigir que la demanda precise exacta y científicamente cuál es la dolencia específica, diagnóstico o secuelas concretas cuya reparación persigue. Por ello, las manifestaciones efectuadas en el escrito inaugural resultan, a mi juicio, suficientes en los términos del art. 65 inc. 3 de la ley de rito.

    También, en ese contexto, tengo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR