Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Febrero de 2012, expediente 8631

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012

Causa N° 8631

Herrera, J.L. s/ rec. de casación

Sala

  1. C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO N° 5/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil doce, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y Raúl R.

Madueño, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 14.352 caratulada “C., D.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., Liliana E.

Catucci y R.R.M. .

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 480/485vta. por el señor Defensor Oficial, doctor C.S., contra la resolución de fs. 464/465, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 6, en la que se dispuso “REVOCAR el beneficio de la suspensión de juicio a prueba otorgado a D.E.C., el 16 de febrero de 2011

    y, en consecuencia, REANUDAR el trámite de las presentes actuaciones a su respecto”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.

    486/vta..

  3. - El recurrente encauza sus agravios bajo el supuesto del segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que “...El proceder del tribunal deviene arbitrario pues para resolver del modo que lo hizo no consultó la manda del art. 515 CPPN a fin de otorgarle a CARPIO la posibilidad de brindar una explicación acerca de su incumplimiento de este segmento de las obligaciones asumidas pues el resto de las reglas de conducta ya fueron cumplidas...Le resta solamente acudir mensualmente al Patronato de Liberados durante el lapso fijado...“.

    Indica que “Esta circunstancia de cumplimiento de todas aquellas imposiciones, con excepción de la monetaria, debió llamar la atención del tribunal de juicio para consultarlo formalmente a [su] asistido sobre ese modo de proceder...” (sic).

    Expresa que “...resulta relevante la fijación de la audiencia que exige la citada norma pues [esa] misma defensa casi en forma simultánea con la resolución que ahora recurr[e] brindó explicaciones acerca de los motivos de su incumplimiento. En líneas generales, en esa ocasión se comunicó al tribunal que CARPIO estaba procurando gestionar un crédito personal, pero hasta ahora resulta infructuoso pues carece de la antigüedad laboral exigida por las entidades bancarias a esos efectos (seis meses), requisito éste que esta próximo a cumplir y,

    una vez alcanzado éste requisito lo gestionará. En esa ocasión se...acompañó...la documentación que respaldaba los extremos invocados.... Esa documentación permitió conocer claramente cuál es la situación financiera de CARPIO en la actualidad y, al mismo tiempo su clara intención de hacer frente a la obligación asumida, brindando una alternativa razonable para hacerse del dinero” (sic).

    Sostiene que “Todas estas cuestiones pudieron ser conocidas por el tribunal si hubiera realizado la audiencia que manda el art. 515 ibidem y,

    obviamente, hubieran sido elementos de juicio muy valiosos a la hora de decidir la subsistencia del instituto con el que fue beneficiado...”.

    Resalta que “No es intención de esta defensa cuestionar que la reparación económica integra las reglas de conducta a las que se sujeta ese instituto y que su incumplimiento puede acarrear la revocación del beneficio, por cierto que este último extremo no de manera automática y bajo ciertas condiciones”.

    Señala que “...lo que se pretende es que la pretendida extinción de la acción penal se subordine al cumplimiento de todas las reglas de conducta prescriptas en el art. 76 bis, entre ellas, la reparación del daño ofrecida oportunamente y, a su vez, aceptada por el damnificado, siempre que no haya existido alguna causal de justificación que tornaría imposible su cumplimiento...”.

    Hace hincapié en que “Lo que se pretende significar es, en definitiva,

    que el tribunal de juicio le otorga a este segmento de la exigencia de la norma -la −2−

    Causa nº 14.

    Cámara Nacional de Casación Penal “CARPIO,

    s/recurso de Sala III C.N.C

    de la reparación- una rigidez que ella no tiene”.

    En apoyo de la postura que sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.

    Manifiesta que “...el tribunal de juicio no ponderó la real intención de CARPIO de hacer frente a esa obligación pecuniaria, no obstante lo cual, encontró

    inconvenientes materiales que, hasta el momento, le impidieron hacer frente a esa erogación...”.

    Destaca que “lo que resulta incuestionable, hasta desde un punto de vista pragmático, es que a CARPIO no le conviene que se le revoque este beneficio pues al encontrarse dentro del mercado laboral formal una condena penal podría tener consecuencias negativas determinantes. Es desde esta perspectiva que debe valorarse que REALMENTE CARPIO se encontraba imposibilitado de hacer frente a esta obligación y no llevó adelante una conducta omisiva deliberada; no se trata de que no quiso pagar una suma que no resulta elevada, aún para su apretada economía, ya que la puede conseguir con el auxilio de un banco, sino que sencillamente no pudo hacerlo” (sic).

    Agrega que “Si estas circunstancias hubieran sido debidamente atendidas en el momento procesal oportuno (art. 515 CPPN) probablemente no se hubiera revocado este beneficio. Sin embargo, no hubo oportunidad procesal para exponerlas porque, pese a estar expresamente establecido, el tribunal no permitió

    que ello ocurriera y provoca ahora la intervención del tribunal superior para encauzar este procedimiento por los carriles que debió haber trasuntado originalmente”.

    Argumenta que “Lo paradójico de esta particular situación es que si el tribunal de juicio hubiera designado la audiencia de la recordada norma,

    CARPIO ya hubiera contado con la antigüedad...

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