Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Septiembre de 2009, expediente 8.631

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009

Causa N° 8631

Cámara Nacional de Casación Penal “Herrera, J.L. s/ rec. de casación”

Sala

  1. C.N.C.P.

REGISTRO N° 1232/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L., y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa número 10.680

caratulada “V.Z., N. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara doctor J.M.R.V., y ejerce la defensa de la imputada la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., Angela E.

Ledesma y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 97/101 por el señor Defensor Público Oficial, doctor H.D.M.G., contra la resolución de fs. 92/95, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que se revoca la decisión adoptada por el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J. a cargo de la ejecución, en la que se dispuso que “... en caso que no hubieren monto[s] de gastos extraordinarios para deducir, corresponderá el integro reintegro a la interna, de lo descontado por el art. 121 inc. c de la ley 24.660 al momento de su libertad condicional.” (fs. 146 del incidente de ejecución penal).

  2. - Sostiene que “... en contra de lo expuesto por la Cámara Federal de Salta, que sí resulta contrario a las disposiciones legales vigentes que se haya dispuesto no entregar parte del dinero que lícitamente mi defendida ganó con el fruto de su trabajo, pues aquella medida es totalmente írrita a todo sentido de justicia en razón de que no puede recaer en el propio trabajador el soportar ‘el normal funcionamiento de la fuente laboral que se les brinda en la institución’.”

    y que “... es claro que el porcentaje que se retiene es un impuesto encubierto, que al margen de ser confiscatorio, es totalmente ilegítimo...”.

    Manifiesta que “... es obligación y por lo tanto un imperativo del Estado, la manutención del interno manifestada en proporcionarle a éste todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario (cfe. art. 18, último párrafo de la C.N.), y por ello no parece razonable ni justo que su paga se vea angustiosamente disminuida por gastos no cuantificables y de dudosa calificación y que sea el propio interno el que aporte económicamente a sostener su propio encierro.”.

    Indica que “...los arts. 106 y 107 de la ley 24.660, que no dejan lugar a dudas sobre el régimen legal aplicable en la especie, sostienen que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno y que aquel, a la par de ser remunerado, será regido por la legislación laboral y de seguridad vigente.” .

    Señala que “... existe una abierta contradicción entre el art. 121 inc.

    c

    -cuya inconstitucionalidad se propugna (...)-, y el art. 14 bis de la Constitución Nacional...”.

    Por ello, solicita que esta Cámara “...case la resolución atacada, y en consecuencia, disponga que le sea entregado el dinero que N.V.Z. ganó como producto de su trabajo, sin las deducciones contenidas en el art. 121

    de la ley 24.660.". Hace reserva del caso federal.

  3. - El tribunal “a quo” concedió el remedio interpuesto a fs. 103

    y vta., el que fue debidamente mantenido a fs. 113 por la señora −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° °

    Vásquez s/recurso Sala III C

    Defensora Pública Oficial, doctora E.A.D..

    4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, J.M.R.V. quien sostuvo que “... la norma no obliga al interno a solventar los gastos ordinarios que demande su estadía en prisión (deterioros e higiene del edificio, vestimenta, alimentación y salud, arts. 60, 63 y 65 de la ley 24660) sino que las retenciones se utilizarán -si se da el caso- para cubrir los ‘gastos extraordinarios’, es decir, los previstos en el artículo 129 de la mencionada ley penitenciaria. En tal sentido, la Sala I de manera impecable aclaró: ésta declaración de inconstitucionalidad tiene su génesis en una interpretación equivocada de los ‘gastos’ a que alude la norma en estudio. Y ello así toda vez que el juez de grado infirió erróneamente que la regla en examen obliga a los internos a solventar parte de los gastos que demande su estadía en prisión, y ese, como ha quedado demostrado, no es el sentido de la norma...”; por ello sostiene que debe rechazarse el recurso interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal se presentó la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., quien expresó en primer término que “... debo repetir la denuncia de ausencia de legitimación para interponer el recurso intentado por parte del Ministerio Público Fiscal, frente a una resolución del juez de ejecución...” y que “... si bien las decisiones a las que arriba el Juez de Ejecución son materia casable, considero, sin embargo, que el derecho a la doble instancia que así se resguarda sólo aprovecha al condenado...” .

    En segundo término, propicia la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición del recurso de apelación...

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