HERRERA, JORGE OSVALDO c/ SAQUI, JORGE s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 042085/2014/CA001 |
Fecha | 16 Mayo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
H., J.O.c.S., J. y otro s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)
E.. N° 42.085 /2014
Juzgado Civil nº 60
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 16 del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., Jorge Osvaldo c/
Saqui, J. y otro s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O
Muerte)”, respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN
PICASSO – RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL
DR. CARLOS A. CALVO COSTA, DIJO:
-
El pronunciamiento dictado el 17 de septiembre de 2021 admitió la demanda entablada por J.O.H. contra J.S., condenando a éste a abonar al actor la suma de pesos novecientos diez mil ($910.000), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el 1 de julio de 2012, a las 21.30 hs., aproximadamente. Señaló el reclamante que en esa Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
oportunidad, circulaba a bordo de su motocicleta por la calle C.C., en dirección hacia R.C. de la Provincia de Buenos Aires. Refirió que frenó su marcha al arribar a la intersección con la calle L. por encontrarse el semáforo en rojo. Expresó que al tener el aval de la señal lumínica para continuar su trayectoria, se aprestó a efectuar el cruce con la mencionada arteria y antes de concluirlo fue violenta e intempestivamene embestido por un rodado Laguna dominio BVO-
169 conducido por el Sr. J.S., quien circulaba por la misma calle que el actor pero en sentido contrario. Refiere que el demandante, sin advertir las contingencias del tránsito, realizó un giro a la izquieda para continuar su trayecto por la calle Lafayette con el semáforo en rojo y provocó la colisión con el motovehículo del actor.
La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por el reclamante y la embestida por parte del automóvil conducido por el Sr. S.. En virtud de ello determinó la responsabilidad del demandado en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.
La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, habiendo expresado sus agravios con fecha 14 de febrero de 2022 los que no fueron respondidos ni por el demandado ni por su aseguradora. Por su parte, el decisorio también fue apelado tanto por la citada en garantía Nación Seguros S.A. como por el demandado en la presentación conjunta de fecha Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
1 de marzo de 2022, la cual mereció respuesta por parte del demandante con fecha 9 de marzo del presente año.
Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en los agravios que le causan los montos reconocidos en concepto de incapacidad psicofísica y el tratamiento psicológico futuro, daño moral y gastos de farmacia y traslado, por considerarlos reducidos. Por último, se agravian del cálculo de los intereses establecidos en la sentencia de grado.
Por su parte, los emplazados alzan sus quejas en relación a las sumas fijadas para justipreciar los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados.
De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,
27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.
S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.
Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Creo menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,
D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015,
p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,
dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016,
., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico
y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/
Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;
ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109,
RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12
de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Me referiré y pasaré a dar respuesta,
en consecuencia, a las quejas expresadas por los actores.
a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la...
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