HERRERA JORGE MANUEL c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 007399/2014/CA001 |
Número de registro | 192104286 |
Fecha | 27 Octubre 2017 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92129 CAUSA NRO. 7.399/2014 AUTOS: “HERRERA, J.M. C/ QBE ARGENTINA ART S.A.
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 84/90, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Señor Herrera contra QBE Argentina ART SA. Tal decisión es apelada por ambas partes: la parte actora lo hace en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 91/92 y la demandada, a tenor de la memoria agregada a fojas 93/98.
II)- Llega firme a esta etapa que el Señor Herrera comenzó a prestar tareas para C.V. el 1º de marzo de 2009, realizando tareas generales en la línea de producción. Refiere que el día 2 de diciembre de 2013, cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo, al bajar del colectivo de la línea 620 (en Ruta 3 y A., se torció la rodilla izquierda, sintiendo un fuerte dolor en la misma.
Relata que dio aviso a su empleador y se dirigió a la Clínica San Mauricio, en la localidad de G.C., provincia de Buenos Aires. Luego, a través de la ART, fue derivado a la Clínica Solís de San Justo, provincia de Buenos Aires, donde le brindaron atención médica, le tomaron placas y le efectuaron una resonancia, diagnosticando esguince de ligamento lateral interno de su rodilla izquierda, con compromiso de los meniscos. El tratamiento consistió en tratamiento kinesiológico y, finalmente, indica que fue dado de alta el 17 de febrero de 2014.
Tampoco las partes controvierten que el examen médico efectuado al actor da cuenta que presenta inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha de la rodilla izquierda que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 26% de la total obrera y, asimismo, en el plano psíquico, el experto afirma que padece una reacción vivencial anormal neurótica grado I que le generan una minusvalía del 10% de la total obrera (ver fs.48/51).
III)- En primer lugar, la demandada se queja porque la Señora Jueza de grado no tuvo en cuenta que el reclamo del trabajador debió ser dirigido a la comisión médica correspondiente. Contrariamente a lo sostenido por la Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20640832#192104286#20171027080237765 Poder Judicial de la Nación recurrente, la Señora Sentenciante de grado expresamente se expidió sobre el tema.
Más independientemente de ello, las previsiones del artículo 46, 1º
apartado de la LRT guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50 de la LRT y dto. 717/96, máxime frente al planteo de la demandada en el sentido que el actor no habría agotado la instancia administrativa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi SA” (de fecha 7/9/2004; Fallos 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicha sentencia sólo se expidió sobre la norma citada, con posterioridad se ha pronunciado en las causas “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART SA” (V.159.XLI, del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART SA” (C.804.XLII, del 4/12/2007) y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART “ (O.223.XLIV del 17/4/2012), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad. En definitiva y por los motivos expuestos, dado que los agravios desarrollados desatienden la doctrina referenciada, propicio desestimar este aspecto de la queja articulada por la accionada y, en su mérito, mantener la decisión adoptada en origen en este punto.
IV)- También se queja la demandada porque fue condenada en exceso del contrato suscripto con la empleadora del reclamante. Si bien la recurrente señala que sólo puede ser responsabilizada por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga la ley 24.557 y en el marco de su procedimiento, lo cierto es que la accionada pasa por alto que fue condenada únicamente dentro del citado régimen de la ley 24557, de Riesgos del Trabajo.
Asimismo y contrariamente con lo sostenido por la quejosa, de las constancias de la causa surge que el experto médico, al practicar su informe, utilizó el baremo de la “…Ley de Incapacidades Laborales - Ley 24.557 y su decreto reglamentario” (cfr.fs.55) por lo que, en tal contexto no se advierte que haya fundado su dictamen apartado de la normativa legal aplicable al caso debatido en autos. En consecuencia y por los motivos expuestos, propongo desestimar este segmento de la queja interpuesta por la accionada.
V)- Seguidamente corresponde analizar los agravios de la ART demandada referidos a la aplicación del ajuste de las prestaciones conforme índice RIPTE.
En este punto, considero que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L.F. de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20640832#192104286#20171027080237765 Poder Judicial de la Nación c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.
En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
Corresponde, pues, cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, comparación que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del siniestro (2/12/13), extremo que llega firme a esta etapa.
En el caso de autos, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el referido artículo 14 apartado 2º inciso a) de la ley 24.557 asciende a la suma de $ 225.728,99.- (53 x $ 5.099,40 x 36% x 65/28)
y luce superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Resolución 34/2013, que alcanza la suma de $ 171.593,64.- ($ 476.649 x 36%) antes referida. Por ello el importe que arroja la prestación dineraria calculada con base en el citado artículo 14 debe ser diferido a condena, teniendo en cuenta que este modo de aplicación del mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773 -tal como he señalado- se condice con la doctrina emanada del Alto Tribunal y, conforme a lo antes explicado, se proyecta únicamente sobre los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15.
VI)- Respecto de la apelación de la demandada por la aplicación del artículo 3º
de la Ley 26.773 dispuesta en la sentencia de grado, considero que los agravios deben tener favorable acogida. La norma referida -que establece una indemnización adicional-, omite considerar que la mencionada ley la limita sólo a aquellos daños que se produzcan en el lugar de trabajo o bien a los que sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición de su empleador, excluyendo -en esos...
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