HERRERA, JORGE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha25 Febrero 2021
Número de registro7576
Número de expedienteCNT 053799/2015/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 53799/2015

JUZGADO Nº 15

AUTOS: “HERRERA, J. c. Galeno ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada a fs. 271/275.

  2. La aseguradora, cuestiona por las razones que esgrime en el memorial recursivo, el rechazo de la excepción de prescripción.

    Al respecto, la sentenciante de grado expuso que: “… si bien es claro que las pretensiones del presente surgen como consecuencia del siniestro ubicado el 30/01/2010, advierto que la historia clínica aportada a través de la prueba oficiaria al Hospital Nacional “Prof. A. Posadas”, da cuenta de la atención médica recibida con posterioridad, en el año 2013 (ver fs.134/160) y estimo acreditado con la informativa dirigida al Correo Oficial, que el demandante intimó a la accionada con fecha 4/06/2014, para que: “…determinen el tipo, grado y carácter de mi incapacidad…” (ver TCL 64017236 fs. 131/133), sin obtener respuesta. Cabe recordar que el art. 258LCT establece que: “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”.

    En tal contexto, –a mi ver la fecha a considerar como punto de partida para evaluar la procedencia de la defensa articulada sería la del alta del Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    27402385#281162692#20210225091509891

    16/04/2014, producida a raíz de la nueva baja ocurrida el 27/09/2013 por el reagravamiento de las secuelas padecidas como consecuencia del suceso del 30/01/2010 (ver fs.22 y documental de fs. 4/9)

    .

    Así lo considero porque comparto la jurisprudencia que sostuvo que: “El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión” (CNAT Sala IX Expte N° 8748/03 Sent.N° 12769 del 16/9/05 “P.,

    F. c/ Estado Nacional Armada Argentina y otro s/ accidente

    ) y que: “La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo...

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