Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 2010, expediente B 65036

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.036, "H., J.M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía). Demanda contencioso admi-nistrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.El señor J.M.H., a través de su representante legal, promueve demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones ministeriales 418 del 28 de diciembre de 2001, que rechazara la solicitud de pago del "adicional por antigüedad" y 233 del 4 de octubre de 2002, que dispuso el rechazo del recurso interpuesto, ante la suerte adversa de la reclamación original.

Requiere la liquidación del "adicional por antigüedad" correspondiente al período comprendido entre el 29 de marzo de 1991 y el 24 de enero de 1992, desde que cada haber se devengó; requiere la actualización monetaria de la suma resultante y la aplicación de intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

II.Corrido el pertinente traslado, el Fiscal de Estado sostiene la legitimidad de los actos atacados por la actora y peticiona el rechazo de la demanda.

III.Agregadas -en fotocopia autenticada-, sin acumular, las actuaciones administrativas 2300-1930/01 tramitadas en sede del Ministerio de Economía, glosada la prueba documental ofrecida por la actora y habiendo ambas partes hecho uso del derecho de alegar, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Manifiesta el señor H. que durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 24 de enero de 1992 se desempeñó como Asesor Temporario Mensualizado en el Ministerio de Economía provincial, per-cibiendo una remuneración equivalente a la del cargo de Director.

A ello agrega que durante su prestación de servicios, no le fue abonada la bonificación por antigüedad a la que tenía derecho. Resalta que fue denegado el reclamo administrativo interpuesto en ese sentido sobre la base de que dicho pago se encontraba prescripto, ello por aplica-ción de lo establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

Señala que la decisión de la demandada de aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil es "arbitraria" e "ilegítima"; sostiene que hubiera correspondido resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 4023 del mismo cuerpo legal, en tanto establece un plazo decenal de prescripción.

En el mismo orden de ideas, continúa diciendo que efectuó un primer reclamo de pago de la bonificación que pretende, el 29 de marzo de 2001, razón por la cual -a tenor de lo normado en el art. 4023 del Código Civil- el período comprendido entre el 29 de marzo de 1991 y el 24 de enero de 1992, no se encuentra prescripto.

Pone de relieve que, ante la similitud de las cuestiones analizadas y resueltas, considera aplicable en la especie, la doctrina del Tribunal que emana de la causa B. 50.934, "I.", sent. del 8-VII-1997, oportunidad en que se decidiera que la obligación de pagar créditos ori-ginados en la relación de empleo público prescribe a los diez años.

Pretende que se declare que "... no se encuentran prescriptos los pagos reclamados y que se le abone el equivalente al adicional por antigüedad..." por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1991 y 24 de enero de 1992, desde que cada haber se devengó y con su respectiva actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con costas.

Ofrece prueba. Efectúa reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

II.En oportunidad de contestar la demanda, el Fiscal de Estado sostiene la razonabilidad y legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas; manifiesta que "... resulta adecuado aplicar el plazo de prescripción quinquenal a los pagos por bonificaciones derivadas del salario...". Entiende que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si a las obligaciones surgidas del empleo público se les aplica el plazo general o plazo especial de prescripción (arts. 4023 y 4027 del Código Civil).

A ello agrega, que el plazo establecido en el art. 4023 del Código Civil tiene carácter "general" y "subsidiario" en el ámbito de las obligaciones personales, siempre que la deuda exigida no tenga un plazo especial de liberación. Manifiesta que dentro de las excepciones que descartan su aplicación se encuentra el art. 4027 que alude a las prestaciones periódicas, es decir aquéllas que "... respondiendo a una misma fuente tienen la virtualidad de consumarse, vencer y renovarse sucesiva y escalonada-mente...", en el caso, el salario de los empleados públicos.

Remarca el desinterés del actor en tanto omitió el reclamo, durante más de cinco años, de las diferencias salariales que ahora pretende y resalta que no puede imputarse a la Administración un enriquecimiento ilícito, ya que ésta se ha liberado de sus obligaciones debido a la inacción del acreedor. De otra forma, dice, se desnatura-lizarían el fundamento y la finalidad de la prescripción liberatoria, que es la extinción de las obligaciones por el cumplimiento del plazo previsto legalmente al efecto.

Sin perjuicio de todo ello, el Fiscal de Estado puntualiza que no existe -por parte de la autoridad demandada- un reconocimiento expreso del derecho reclamado; no obstante, agrega, en cuanto al fondo de lo peticionado por el accionante, que no deviene procedente el pago del adicional solicitado por no estar legalmente previsto con relación al personal de la planta temporaria de la Administración y remite a lo establecido en el art. 98 de la ley 10.430; hace hincapié en que, en el supuesto de autos, el actor no había efectuado reserva alguna con relación a un cargo de la planta permanente de la Adminis-tración, motivo por el cual no le es aplicable la modificación incorporada a dicho cuerpo legal, mediante la ley 11.142.

A tenor de lo establecido en las leyes 23.928 y 25.561 manifiesta su oposición a la indexación de la deuda invocada por el actor.

Plantea la cuestión federal.

III.De las actuaciones administrativas -expte. 2300-1930/01- tramitadas en el Ministerio de Economía, y de la prueba ofrecida por la actora se desprenden las siguientes circunstancias útiles para decidir:

1.El señor H. expone ante el Ministro de Economía que fue designado en el cargo de Asesor -decretos 3501/1988 y 4099/1989-, con derecho a la remuneración de Director, en el marco de la ley 10.430. Manifiesta que mientras desempeñó las funciones...

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