HERRERA, ISAIAS NATANAEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 011398/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53432
CAUSA Nro. 11.398/2022 - SALA VII - JUZG. Nro. 54
Autos: “HERRERA, ISAIAS NATANAEL C/ EXPERTA ART S.A. S/
ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, destinado a cuestionar la resolución de la Sentenciante de grado que declaró su falta de aptitud jurisdiccional para entender en la presente causa, en tanto consideró que el actor no transitó con el trámite administrativo previo previsto en la ley 27.348, todo ello según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.
Y CONSIDERANDO:
I). En atención a la índole del tema involucrado se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 118/119, de la foliatura digital, sugiriendo revocar el decisorio apelado.
II). Por razones de orden metodológico corresponde abordar en primer término la crítica actoral relativa al rechazo de la petición de inconstitucionalidad de la ley 27.348, puntualmente en torno a las normas que determinan el acceso a la jurisdicción (arts. 1º y 2º), aspecto este que, se anticipa, será desestimado.
Al respecto, cabe señalar que de la compulsa de las actuaciones digitales se desprende que la parte actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido en las leyes 24.557 y 26.773, por las patologías que habría sufrido a raíz de un accidente acontecido el 11/12/2020, mientras se desempeñaba para SEGURITAS S.A.S.
Y bien, liminarmente cabe poner de resalto que la presente acción ha sido iniciada el 19/04/2022, esto es, cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 de modo que, al igual que el Ministerio Público Fiscal, este Tribunal juzga que en especie no se advierten motivos que justifiquen prima facie desplazar el nuevo esquema de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.
Dicha norma establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituyen una instancia administrativa previa, de carácter Fecha de firma: 06/02/2023
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.
En concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/
resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En el que, el Superior Tribunal determinó la validez constitucional los procedimientos administrativos,
cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares,
en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
A partir de esta postura, cabe considerar que la norma procesal analizada cumple adecuadamente los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T.
requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.
A idéntica conclusión arribó nuestro Máximo Tribunal en los autos " POGONZA JONATHAN JESUS C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY
ESPECIAL" (Expediente Nro. CNT 14604/2018/1/RH1) sentencia del 2 de septiembre de 2021 en el cual en su considerando 8) señaló que las comisiones médicas satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos de trabajo le confiere. Tales...
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