Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 008696/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109220 EXPEDIENTE NRO.: 8696/2014 AUTOS: HERRERA, H.G. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

178/182 del 30/09/2015, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 184/185, cuya réplica obra a fs. 200/201. Por su parte, la accionada se queja conforme su expresión de agravios de fs. 186/189, cuya réplica consta a fs.

198/199. La perito psicóloga a fs. 183 apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

Cabe destacar que llega firme a esta alzada que el actor sufrió un accidente in itinere producido el día 21/06/2013. Asimismo, llegan indubitados a esta instancia el porcentaje de incapacidad de 29,76% de la T.O., y el cálculo arribado conforme art. 14 de la LRT que asciende a $ 156.948,06 (según fs. 181.).

Por una cuestión metodológica, se dará tratamiento en primer lugar a la apelación de la parte demandada.

La accionada se queja por cuanto la Sra. Juez a quo omitió la aplicación del Decreto Reglamentario 472/2014 y aplicó el índice RIPTE sobre el total del monto resultante de la indemnización prevista por la LRT.

En relación al modo de aplicación de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12) y del índice RIPTE, es criterio mayoritario de este Tribunal, que en atención al nuevo contexto en el que nos encontramos, con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14, 22/14 y ss., las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente resultarán de aplicar los “importes mínimos” a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14.

Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20612238#158432884#20160812124349276 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.

En orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, esta S. resolvió, en la causa “G., Hugo Armando c/

Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación a la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.

Sobre el punto, creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/TaxiN.S. y otro”

(SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09… si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar… En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “M., A.J. c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”

Asimismo, sobre el punto en debate se expidió el más alto Tribunal en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sent. del 7/06/16), en el sentido que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto1694/09, se ajustarán (…) conforme al índice RIPTE Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20612238#158432884#20160812124349276 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II (…). Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8º y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia ley reglamentada. (consid. 5º).

En tal contexto, cabe concluir que la cuestión ha quedado zanjada en mérito a la doctrina referida en cuanto a que la actualización referida en la ley 26.773 se debe aplicar a los “pisos mínimos”, conforme decreto 472/14.

En consecuencia, en orden a la aplicación al caso de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), toda vez que lo concluido por la sentenciante de grado anterior no coincide con los lineamientos expuestos, cabe efectuar nuevamente su cálculo sobre los mínimos imponibles y de acuerdo al IBM arribado anteriormente. En consecuencia, se debe determinar si, en el caso de autos, la aplicación de la fórmula tarifaria prevista en el art. 14.2.a) de la ley 24.557 según texto del decreto 1.694/09, adecuado al ingreso base mensual (conf. art. 12 ley 24.557), arroja resultados inferiores a los que emergerían de aplicar los importes mínimos a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la...

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