Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 006223/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.612 CAUSA N° 6223/2015 SALA IV “HERRERA, GONZALO ADRIAN C/

PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 85/86- se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 87/89, que no recibió réplica de la contraria. Cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

  2. La accionada cuestiona que en el pronunciamiento anterior se hayan calculado las sumas adeudadas conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón al recurrente.

    En efecto, de la lectura del pronunciamiento anterior surge que el Sr. Juez “a quo” contrastó el resultado de la fórmula establecida en el art. 14.2.a) LRT con el tope mínimo establecido en la Res. SSS nº 3/14 y readecuado el monto conforme aquél, expresó que dichas sumas deberían ser potenciadas por el índice RIPTE previsto en la ley 26.773 (ver razonamiento penúltimo párrafo in fine de fs. 85vta.), pero, toda vez que lo allí decidido no se ajusta al diseño normativo efectuado por el legislador, cabe modificar dicho aspecto de la sentencia.

    En efecto, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (ver, entre otros, “C., M.V. c/ Galeno ART SA s/

    Accidente – Ley Especial” SD 99.647 del 30/10/2015), el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24667862#180241005#20170531140718673 Poder Judicial de la Nación variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…”.

    Ahora bien, los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se...

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