Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 033110/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 33110/2014 “HERRERA

GABRIELA ORTENCIA c/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Contra la sentencia de fs. 94/104, apela la parte demandada a fs. 105/108, sin réplica de la contraria.

La accionada ART LIDERAR S.A. se queja, en relación al porcentaje de incapacidad psicofísica considerado en primera instancia, y por la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.

Además, apela la tasa de interés y la fecha a partir de la cual se computarán los mismos, así como la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados.

II-Para mejor resolver, haré una breve reseña de los hechos y de la decisión de la primera instancia, en relación a los puntos que aquí resultan cuestionados.

La actora ingresó a trabajar para la firma MANTOVANA DE S.G. S.A. el día 02/02/2007, realizando tareas de limpieza en el Hospital Oftalmológico Santa Lucía. Mientras desarrollaba sus tareas, el día 07/10/2013, cargando baldes de agua de 10 kilos aproximadamente, sintió un fuerte tirón en la espalda y en la cintura del lado izquierdo. La ART demandada recibió la denuncia y le brindó prestaciones, hasta otorgarle el alta médica el 18

de octubre de 2013, por considerar que la afección lumbar que sufría se trataba de una patología de carácter inculpable.

El Juez de grado anterior consideró reconocido el accidente por la aseguradora, y que la actora padece como consecuencia del mismo una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 20,8% T.O.,

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión condenando a la ART al pago de la indemnización establecida en el art. 14 de la ley 24.557 y del art. 3 de la ley 26.773.

Luego, calculó el monto de condena aplicando la fórmula del artículo 14 inc. 2.a), de la Ley 24.557, y el art. 12 del mismo texto legal para obtener el IBM. A dicha suma no le aplicó los beneficios de la Ley 26773 en relación al coeficiente RIPTE y le adicionó el pago del 20% sobre el monto de condena, regulado en el artículo 3 de la Ley 26773. A dicha suma,

ordenó añadirle el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) del monto que resultare de haberse aplicado sobre su cuantía en forma directa: a) la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la N.ión Argentina vigente hasta el 1° de diciembre de 2017 y b) desde dicha fecha en adelante hasta la de su efectivo pago la tasa activa efectiva vencida, carpeta general diversa que determina el Banco de la N.ión Argentina. Los saldos que resultaren impagos al vencimiento del plazo para cancelar cada liquidación que se practicare a partir de la prevista en el artículo 132 del procedimiento laboral quedarán capitalizados a los fines de ulteriores liquidaciones a que hubiera lugar. (art. 738, inciso c y 770 inciso c del Código Civil y Comercial).

III- Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer lugar el agravio relativo a la valoración de la prueba y la incapacidad psicofísica de la trabajadora.

El a quo adhirió al informe médico presentado, en atención a los exámenes practicados por el experto a la actora y a los estudios complementarios transcriptos en el informe y agregados en autos, los cuales considera fueron observados por el médico con objetividad y rigor científico.

A su vez, desestimó la impugnación efectuada por la aseguradora a fs. 76/vta. en virtud de la ausencia de elementos que acrediten la preexistencia de las lesiones columnarias de la actora, y por considerar que la “personalidad de base” que pudiera pretenderse atribuirle a la trabajadora no morigera de modo alguno ni excusa, la eventual responsabilidad de quien tuviera la obligación de reparar el daño generado por la incapacidad provocada Fecha de firma: 30/10/2020

por la enfermedad psíquica Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO exteriorizada a partir del aludido accidente.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión Así, determinó que, como consecuencia del accidente, conforme al criterio de capacidad restante (enseñado por BALTHAZARD), la minusvalía que afecta a la actora asciende al 20,8% de la total obrera. (12% de 100% + 10% de 88 restante, o sea + 8.8% del 100%).

Ahora bien, la aseguradora cuestiona la decisión arribada en primera instancia en este punto, por considerar que el informe médico presenta una serie de vicios y que no se encuentra debidamente fundado en relación a la vinculación del daño psíquico con el accidente –alega que el daño físico que padece la actora no tiene entidad suficiente para provocarlo- y por considerar elevado el porcentaje de incapacidad considerado en virtud del baremo 659/96.

En ese sentido, a los fines de analizar los agravios de la parte accionada, respecto al valor dado al informe pericial, es imprescindible analizarlo.

En el mentado informe agregado a fs. 68/70, el experto concluyó que:

El exhaustivo examen clínico –semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona de la actora, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar que la Sra. H.G.O., presenta lumbalgia post traumática, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 12% el Valor Obrero Total y Total Vida

Como secuela psíquica presenta una reacción Vivencial Anormal Neurótica GRADO II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

Este informe fue impugnado por la Aseguradora a fs.

76/vta y contestado por el perito a fs. 85 quién agregó:

La descripción que se efectúa en la pericia médica se funda en un examen clínico, físico, funcional y estudios complementarios Fecha de firma: 30/10/2020

realizados con rigor científico Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO y alto valor probatorio, que justifican ampliamente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

21066087#272154768#20201030091250723

Poder Judicial de la N.ión la incapacidad otorgada, atento las secuelas que presenta el actor al momento del examen. La incapacidad otorgada fue ampliamente descripta mediante el análisis de los antecedentes y el examen semiológico, tanto de su signosintomatología como de su mecanismo de producción con sus respectivos exámenes complementarios.

Se sostiene que las patologías que presenta la actora se constatan tanto por el examen clínico realizado, como así también en los estudios complementarios e interconsultas; que guardan coherencia con lo relatado en el escrito de la demanda. En cuanto a las etiologías de las patologías enunciadas, ello no corresponde a este perito dado que hay condiciones laborales que desconoce, como el tipo de trabajo realizado, pero entiende que si implicaba un esfuerzo físico con manejo de objetos pesados diariamente, se justifican las patologías constatadas. Respecto al planteo sobre la discopatía, que podría estar presente por edad y factores agravantes previo a los accidentes relatados, es posible, pero también es posible que se hubiese agravado o comenzado a ser sintomática a raíz de los traumatismos padecidos. La causalidad no es el ámbito de este perito.

Así, en virtud de los cuestionamientos efectuados en la impugnación y la respuesta brindada por el experto, considero que los argumentos esgrimidos por la demandada no resultan suficientes para cuestionar el informe médico que se ha realizado mediante un sólido análisis científico y conforme la diversidad de estudios agregados a la causa,

coincidiendo, además, con los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia en relación a la misma.

En primer lugar, he de poner de resalto que no es posible sostener, con los elementos obrantes en la causa, que la demandante hubiera comenzado la relación laboral por la que resultó asegurada, con la existencia de una patología en la columna vertebral ni con incapacidad psíquica, que permitan sostener que lo que aquí se acredita, fuese preexistente.

Así, dado que no se encuentran acompañados exámenes preocupacionales ni periódicos efectuados a la trabajadora, que Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión permitan suponer que la patología es por causas ajenas al trabajo, ello llevaría a sostener la incapacidad física determinada en el peritaje desarrollado en autos.

S. que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/

D.S. y otro s/accidente – acción civil", Recurso de hecho deducido por D.S., en causa CNT 35057/2010/]RH2, donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años,

la ley 19.587 determinó comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -

materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida...

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