Sentencia de SALA III, 17 de Julio de 2015, expediente CCF 000019/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 19/08/CA1 “H.F.F. y otros c/

Telecom Argentina S.A. y otros s/

programas de propiedad participada”

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “H.F.F. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo del Dr. A. dijo:

  1. A fs. 11/17 se presentó el apoderado judicial de F.F.H., A.M.R., N.N.G., P.A.A., G.G.M., M.T.M., S.D.E.G., S.M.S., C.d.V.M. y P.R.I., promoviendo demanda contra TELECOM ARGENTINA S.A. (“Telecom”) y el ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) a fin de que sus mandantes -todos ellos trabajadores de Telecom- cobrasen los bonos de participación en las ganancias previstos en la ley 23 696 “…

    (por el período no prescripto) y, año a año, en adelante hasta el dictado de la sentencia definitiva (o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor para el caso de haber sucedido este hecho con anterioridad al pronunciamiento del fallo), y a emitir o entregar los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo” (fs. 11, punto II). Con respecto al Estado Nacional, precisó el letrado que lo demandaba por la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y por los daños y perjuicios que a sus poderdantes les había causado esa norma.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA La argumentación de los actores puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) mediante el artículo 29 de la ley 23 696 se les reconoció a los trabajadores del ente a privatizar el derecho a cobrar bonos de participación en las ganancias (fs. 11 y vta.); 2º) en el caso de autos, dicho ente fue la Sociedad Licenciataria Norte S.A.

    -después, Telecom Argentina S.A.- (fs. 12); 3º) los empleados tienen el derecho a participar del 10% de las utilidades brutas de la empresa mientras dure su relación laboral, sea que se trate de quienes formaron parte de la telefónica estatal privatizada, o de aquellos otros incorporados posteriormente (fs. 12 y vta. y fs. 13/13 y vta.); 4º) el decreto 395/92 que exime a las licenciatarias telefónicas de pagar los bonos referidos es inconstitucional porque viola el artículo 31 de la Constitución nacional en la medida en que deja sin efecto el derecho establecido en una ley (fs. 12); 5º) el plazo de prescripción aplicable es el decenal cabiendo distinguir entre los trabajadores que interpelaron al deudor mediante carta documento y los que no lo hicieron; para los primeros el período reclamado comprende desde el año 1996 en adelante; para los segundos, desde el año 1997 en adelante (fs. 14 y vta.); 6º) la estimación ponderada del perjuicio causado a cada empleado de los diez mil que mantuvieron el vínculo laboral entre 1996 y 2006, es de $ 13.091,87 anual, lo que totaliza $

    144.010,57 por todo el período (fs. 15). Pidieron la exención del pago de la tasa de justicia, ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y solicitaron el acogimiento de la demanda, con costas.

  2. Telecom compareció oponiendo las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y pasiva, y contestó

    el traslado de la demanda (fs. 36/56 y vta.).

    Primero planteó la caducidad de la acción tendiente a la inconstitucionalidad del decreto 395/92 porque ninguno de los accionantes lo había impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la ley 19.549 (fs. 39 y vta. y fs. 40). Después opuso la Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III prescripción bienal establecida en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trienal del artículo 848 del Código de Comercio y la de cuatro años contemplada en el artículo 847 del mismo cuerpo legal (fs. 40 y vta./42 y vta.). También la falta de legitimación activa de aquellos actores que hubiesen ingresado a Telecom después de la firma del Acuerdo General de Transferencia -AGT- ocurrida el 8 de noviembre de 1990 (fs. 43/44); y la falta de legitimación pasiva por considerar que el obligado a emitir los bonos era el “ente a privatizar”, y no ella (fs. 44 y vta./45). Sostuvo el carácter discrecional del derecho establecido en el artículo 29 de la ley 23.696 (fs. 47), la inexistencia de reglamentación de los pormenores necesarios para su concreción y la eventual responsabilidad del Estado (fs. 47/50 y vta.). En subsidio de lo anterior cuestionó la forma de calcular el crédito, ofreció prueba, desconoció la documental de su contraria y pidió el rechazo de la demanda, con costas (fs. 55 y fs. 56 y vta.).

  3. El Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- compareció oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y la defensa de falta de acción (fs.

    76/79). Afirmó que era ajeno a la relación laboral existente entre los empleados transferidos a Telecom y, por lo tanto, al deber de emitir los bonos. Basó la prescripción bienal en el artículo 256 del Contrato de Trabajo y en la naturaleza laboral (fs. 77 y vta.). En su responde arguyó que el decreto 395/92 no contradecía el derecho establecido en el artículo 29 de la ley 23.696 porque dejaba librada a la decisión de la empresas licenciatarias la emisión de los bonos de acuerdo al desenvolvimiento de sus respectivos negocios (fs. 80 y vta.).

    Coincidió con Telecom en que el obligado era el “ente a privatizar”

    aunque negó toda la responsabilidad que le endilgaban los actores (fs.

    84 y vta. y ss.). Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y pidió

    el rechazo de la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

  4. El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por las accionadas y, en consecuencia, rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden (fs. 291/294).

    El doctor S. siguió el criterio de esta S. en tres aspectos: el rechazo del carácter imprescriptible de la acción deducida, la aplicación del plazo extintivo decenal y el punto de partida para computarlo. En virtud de ello y de que la demanda fue interpuesta una vez cumplidos los diez años desde el dictado del decreto 395/92, concluyó que todos los créditos habían prescripto (considerando II, fs. 293/293 y vta.).

    Apeló la actora (fs. 303 y auto de concesión de fs.

    304), quien expresó agravios a fs. 331/349. El traslado ordenado por la S. a fs. 350 fue contestado por el Estado Nacional a fs.

    356/363vta. y por Telecom a fs. 365/371vta.

  5. El apelante invoca el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D.” (fs.

    331/334 y vta.). Entiende que no corresponde subordinar la acción de cobro de su crédito a la declaración de inconstitucionalidad. Pide la aplicación del plenario nº 327 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de que se le brinde un “TRATO IGUALITARIO”

    (fs. 334 y vta./fs. 336 y vta.). Defiende la imprescriptibilidad de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad (fs. 337/338). Sostiene que el plazo extintivo de la entrega y cobro de los títulos -o de su subsidiario- no empieza a correr si dicha pretensión no fue hecha valer en los estrados judiciales (fs. 338/340). Con sustento en lo anterior, pide que se le reconozca el derecho a percibir los bonos de participación “hasta la fecha del mismo fallo de la Cámara Federal”

    (fs. 340 y vta.). Exige que el valor de ellos se fije en el 10% de las utilidades brutas de la compañía demandada (fs. 342/347). Cita jurisprudencia en abono de su tesis. Se agravia de que las costas se Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III hayan impuesto por su orden y solicita que se dejen sin efecto las regulaciones de honorarios (fs. 347 y vta./349).

  6. Abordaré por separado cada uno de los aspectos relacionados con la prescripción que es motivo de agravio.

    1. ) Imprescriptibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad del decreto 395/92.

      Pasaré por alto que se trata de un argumento no puesto a consideración del juez de grado (ver escrito inicial, fs. 14 y vta., 9.3. y art. 277 del Código Procesal), pues la S. ya ha fijado su posición sobre el particular. Las razones que determinan el rechazo de la queja son las que enumero seguidamente:

      1. el principio de prescriptibilidad de las acciones sentado en el art. 4019 del Código C.il (Spota, A.G., “Tratado de Derecho C.il”, tomo I, P. General, página 54 vta. y ss., ediciones D., Bs. As., 1968; T.R., F.A. y L.M., M.J., “Código C.il y leyes complementarias anotados”, tomo IVB, páginas 332/333, ediciones D., Bs. As., 1999; L., J.J., “Tratado de Derecho C.il Obligaciones”, tomo III, página 356 y ss., editorial P., Bs. As., 1996). No hay nada en el recurso que justifique apartarse de esa regla general. Es cierto que puede haber excepciones a ella como, por ejemplo, las acciones civiles originadas en la violación de los derechos humanos; pero también lo es que el sub lite no puede asimilarse a esa hipótesis; b) la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas en el ámbito civil no deriva de la Constitución ni de la ley, sino de la doctrina y de la jurisprudencia. Es la consecuencia lógica de la imposibilidad de confirmar el acto, pues sería contradictorio afirmar que el interesado no puede confirmarlo en forma expresa, pero sí

      tácitamente mediante su inacción durante el lapso que dure la prescripción (art. 1047, parte final del Código C.il y L.J.J.T. de Derecho C.il. P. General...

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