Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Octubre de 2020, expediente CNT 028784/2011/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 28784/2011 - HERRERA FILAS MIGUEL EDUARDO c/
ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K.
s/DESPIDO
En la ciudad de Buenos Aires, el . 19-10-2020 . . . .,
para dictar sentencia en los autos caratulados “HERRERA
FILAS, M.E.C. CIVIL UNIVERSIDAD
ARGENTINA J.F.K.S., se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 1652/1667 y fs.
1168/1673, que fueron replicados a fs. 1676/1756 y fs.
1760/1764.
A fs. 1757 los ex-letrados de la demandada apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En lo que respecta a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa al disenso.
Ello, por cuanto advierto que los argumentos que expone carecen de relevancia para rebatir los fundamentos del fallo recurrido que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.
Al respecto, cabe destacar que los motivos esgrimidos por la demandada en su misiva rupturista del 01/03/11 para fundar la “falta de confianza” allí
esgrimida fueron: 1. Funcionamiento del consejo solo con dos miembros durante 13 meses; 2. Ausencia de comisión revisora de cuentas; 3. Ejercicio de funciones con excesivo personalismo; 4. Pagos de servicios durante 6 años a la Sra. S.S., quien no prestaba servicios en la institución; 5. Consentimiento en la no realización de balances mensuales; 6.
Desactualización de libros y ausencia de control presupuestario; 7. Utilizar los servicios de la empleada H.P. para trámites personales –compra Fecha de firma: 26/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
de divisas extranjeras- y 8. Haber votado el pago de lo adeudado a una empresa distinta a la contratada, por encontrarse esta concursada, perjudicando a la masa de acreedores (v. fs. 38/40).
Los mencionados incumplimientos considero que aparecen evaluados -en el fallo recurrido- de conformidad con las pruebas colectadas y la sana crítica y sobre la base de un enjundioso análisis y razones fundadas –todo lo cual doy aquí por reproducidos en razón de la brevedad y por coincidir plenamente con lo allí actuado-, porque –además- no aparece rebatido debidamente por la recurrente.
En efecto, observo que en lo sustancial la apelante no sólo ha incumplido las directivas del art.
243 de la L.C.T. -al no precisar los términos exigibles respecto de las causales antes invocadas-,
circunstancia que fue advertida en el fallo apelado,
sino que tampoco ha podido sortear la extemporaneidad de la invocación de tales incumplimientos en la comunicación rupturista -bajo la causal de “falta de confianza”- desde que los hechos imputados datan de fechas anteriores a la intervención de la asociación demandada ordenada judicialmente a partir del 06/06/08,
fecha desde la cual bien pudo la recurrente verificar la existencia de los mentados incumplimientos en tiempo razonable.
Ello, por cuanto a partir de aquella fecha el actor fue desplazado en la administración de la asociación por el interventor designado Sr. P.,
luego sustituido por el Sr. Sierra y se decidió la suspensión preventiva del actor comunicada el 09/03/10
–y el desplazamiento de sus tareas directivas conforme dieron cuenta los testigos ofrecidos por éste-. Frente a estos hechos la demandada no esgrimió impedimento alguno para verificar los incumplimientos endilgados como ocurridos con anterioridad a la intervención efectuada hacía casi 2 (dos) años antes.
Es más, el 13/10/09 se inició una causa penal contra el demandante por defraudación por administración fraudulenta, en la cual el actor fue sobreseído por el Juzgado interviniente que consideró:
Fecha de firma: 26/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
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1) En relación al pago de salarios sin prestación laboral alguna, la constatación de las enfermedades padecidas por esos trabajadores, justificarían la no prestación de servicios por sus parte, sin que pueda considerarse como una mala administración del dinero de la entidad el hecho de que siguieran cobrando sus salarios a lo largo de sus prolongadas enfermedades; 2)
En relación a la subvaluación de los activos financieros de la entidad en el exterior, los peritos concluyeron que los valores nominales de estos coinciden con lo registrado en el Balance General al 31
de diciembre de 2007 de la ACUAJFK y permanecían depositados de conformidad a la información emitida al 31.12.2007 por el Citigroup Ginebra, e idéntica conclusión se extrajo en lo atinente a las inversiones locales, que permanecían depositadas de conformidad con la información emitida por las entidades bancarias HSBC
y Patagonia; 3) la diferencia de valuación de los títulos públicos al 31 de diciembre de 2008 en relación al 31 de diciembre de 2007 asciende a la suma de $9.227.738,22 siendo esta disminución de la cotización mayor que la previsión de volatilidad de títulos públicos incluida y 4) los testimonios de H. de D., Caniparoli y R.D. no hacen referencia a un manejo irregular por parte de los directivos de la Universidad, sino sólo al carácter unipersonal y autoritario de Herrera Filas, no pudiendo dar cuenta ninguno de los testigos de indicio alguno de una manejo fraudulento de los fondos de la entidad.
Tal decisión judicial dejó en claro la ausencia de acreditación de los hechos imputados, así
como su valoración en relación con los incumplimientos endilgados y siendo que no fue recurrida, pasó en autoridad de cosa juzgada, con lo cual ello obsta a un nuevo debate de las imputaciones allí efectuadas y valoración de esos hechos y, por ende, impide tener por fundada a su respecto la causal de “falta de confianza”.
Sólo a mayor abundamiento destaco que la circunstancia de que la hermana del actor (S.S.) siguiera percibiendo haberes hasta el año Fecha de firma: 26/10/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
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