Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 026926/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71087 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26926/2015 (Juzg. N° 80)

AUTOS: “HERRERA, F.L. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en el entendimiento que en relación a la acción ha operado la prescripción, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 196/202; que no recibió réplica por parte de su contraria.

La parte actora sostiene que la acción no se encuentra prescripta y en este aspecto, entiendo que le asiste razón.

Digo ello porque de las constancias de la causa se desprende que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 25.09.12, le fue otorgada el alta médica el día 18.10.12 (fs. 126) y que Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26944336#191817228#20180601124205064 el trámite ante el SECLO fue iniciado el día 17.10.14 (fs.

3), por lo que tomando la postura sentada en la causa “S.A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, del registro de esta S., en el que se decidió que el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo de prescripción y que la demanda fue iniciada el día 30.04.15 (ver fs. 15), el reclamo no se encuentra prescripto; por lo que corresponde revocar lo decidido en grado.

En cuanto al fondo de la cuestión, llega firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 25.09.12 y que como consecuencia del mismo padece un 13% de incapacidad psicofísica (fs. 193/vta.).

Siendo ello así, corresponde que prospere la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557. El IBM del actor, conforme las constancias obrantes a fs. 83/92 surge que asciende a la suma de $7.379,48; por lo que la indemnización prevista en la norma asciende a la suma de $106.609,68 (53 x $7.379,48 x 13% x 65/31).

Dicha suma llevará los intereses desde el momento del accidente y hasta la fecha de su efectivo pago, ya que es criterio de esta Sala que los mismos son debidos desde la fecha de consolidación del daño, conforme autos “A. c/ La Palmira” y art. 2 de la ley 26.773 y 1748 del Código Civil.

En cuanto a la tasa de interés, entiendo que debe ser la dispuesta en el acta 2601 y 2630 de esta Cámara, ya que la misma compensa adecuadamente la privación del capital en tiempo oportuno, señalando que la misma correrá hasta el Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26944336#191817228#20180601124205064 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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