Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Agosto de 2017, expediente FMZ 022027908/2007/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027908/2007 HERRERA, FELISA Y OTS c/ PRO

V. DE MZA Y OT Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 17 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22027908/2007/CA1, caratulados: “HERRERA,

FELISA Y OTS. c/ PRO

V. DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 233 por la parte demandada contra la resolución de

fs. 206/215 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

contra la sentencia de fs. 206/215 y vta., que ordenó a la ANSES y a la

Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del

haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,

según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por

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dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor

en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde

octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses

que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de

instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

II. A fs. 255/263 y vta., expresó agravios la representante

de la demandada ANSES.

Que luego de hacer referencia a los antecedentes del

caso, y la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, pasa revista a los

agravios que le provoca el dictamen en cuestión.

Se agravia por cuanto la acción fue iniciada “SIN

HABER EFECTUADO RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

CONTRA MI PODERDANTE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS

DISPOSICIONES DE LAS LEYES 24.463 (art. 15 y ccs) Y 19.549 (art.

30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.

Se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo

sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, sin advertir que el régimen

legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. “Ello cobra

relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber

desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial PERCIBEN

DESDE EL MES DE ENERO DE 2009 LA MOVILIDAD ESPECIAL

PARA EL REGIMEN DOCENTE, ESTATUIDO MEDIANTE LA

RESOLUCIÓN S.S.S. Nº 14/90, QUE ES ABONADA POR ANSES, LO

CUAL NO HA SIDO CONSIDERADO POR LA SENTENCIANTE”.

Seguidamente se agravia por cuando nos dice, le es

aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que “Aparece

claramente que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no

revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el

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LIMITE FIJADO POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL EN MATERIA

DE TOPES”.

Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo sus

modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art.

8º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96.

Agrega que dicha normativa fue derogada con

anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaró su

emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Entiende “… QUE EL SOMETIMIENTO DE LOS

JUBILADOS PROVINCIALES AL REGIMEN DE LAS LEYES

NACIONALES REFERIDAS (24.241 Y 24.463), ES ANTERIOR A LA

FIRMA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA

PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL ESTADO

NACIONAL Y SE FUNDAMENTÓ EN LA PROFUNDA CRISIS

ECONOMICAFINANCIERA DEL SISTEMA TRANSFERIDO, QUE

AÚN PERDURA.”, concluyendo más adelante que “NINGUNA DE LAS

CLAUSULAS DEL CONVENIO ASEGURA A LOS BENEFICIARIOS

DEL SISTEMA TRANSFERIDO QUE LA MOVILIDAD FUTURA DE

LAS PRESTACIONES QUE ESTABAN PERCIBIENDO SE HARIA EN

BASE A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 3794 Y SUS

MODIFICATORIAS.”

Que se queja por cuanto el Estado Nacional mediante

la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia asume la

responsabilidad íntegra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción

judicial; que a fin de fundamentar su agravio transcribe parte del texto,

haciendo referencia a que claramente la Provincia asume dicha

responsabilidad con el dictado de la ley 7801.

Se queja por cuanto entiende que conforme la cláusula

decimosexta del Convenio de Transferencia (la que transcribe), no es su

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aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado

nos dice entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir

dicho Convenio.

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

aplicación de la legislación nacional.

Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,

cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley

24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su

demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que

señalan los fallos “T.”, “A.” y “Del Azar Suaya” de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante

omitió considerar que antes y después de octubre de 2007, la ANSeS

liquidó y abonó a los accionantes LA TOTALIDAD DE LOS

AUMENTOS OTORGADOS POR EL REGIMEN DE REPARTO, Y EN

EL CASO DE LOS BENEFICARIOS QUE DESEMPEÑARON

CARGOS DOCENTES PAGA LA MOVILIDAD ESPECIAL

DOCENTE, CONFORME LA RESOLUCIÓN S.S.S. 14/2009

, por cuanto

solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los

aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.Se agravia por la

condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse

desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima

que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del

accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben eternizarse,

puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo

lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada.

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8397740#185701456#20170814123727945 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Peticiona en definitiva que se disponga, que cualquier

suma retroactiva que pudiere surgir “NO DEVENGARA INTERESES

DURANTE LOS PERIODOS DE INACTIVIDAD PROCESAL DE LA

CONTRARIA, QUE RESULTE INJUSTIFICADA, COMO ASIMISMO

DE LAS DEMORAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL

.

Se agravia también, del plazo para computar de la

prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste

articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte – nos dice

tomo conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.

Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la

Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D. R. E. c/

ANSeS s/ reajustes varios” en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo

Tribunal “Brochetta, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo

cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.

III. El representante de la Provincia de Mendoza no

expresó agravios, por lo que a fs. 234 y vta. se declaró desierto el recurso de

apelación.

IV. Corrido el traslado de rigor, el representante de la

actora contestó a fs. 250/254 y a fs. 268 pasan los autos al acuerdo.

V. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

modificatorias y complementarias.

Que conforme lo informa la Oficina Técnica

Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de

Mendoza, los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja

de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de

Transferencia.

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desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el

cual se jubilaron, comenzaremos a tratar sus agravios.

La demandada se queja en primer término, que los

actores no han realizado el reclamo administrativo previo, conforme lo

dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley 19.549. Que sobre

el tema cabe considerar, que de las constancias de autos...

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