Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 099106/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 99106/2016

(Juzg. Nº 71)

AUTOS: “HERRERA, ERNESTO GERMAN C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona la adjudicación de incapacidad psíquica y lo resuelto en materia de intereses y honorarios.

Si bien el monto de condena en materia de incapacidad psíquica no excede el permitido por el art. 106 de la LO para justificar una revisión judicial, la demandada también cuestiona la capitalización de intereses fijada en la instancia de grado y, ante tal situación, se impone la apertura de la instancia de alzada ya que, en el caso, los intereses si deben computarse como valor del litigio y desconocer tal circunstancia violentaría el derecho constitucional de defensa en juicio.

El primero de los agravios empresarios no es viable: si bien el actor padece una minusvalía física leve -7% más factores de ponderación- sufrió dos operaciones quirúrgicas en virtud de una mala praxis médica quedando con secuelas permanentes que afectan la totalidad del miembro hábil restando su posibilidad de hacer garra y cerrar el puño lo que incidió

negativamente sobre su carrera terciaria: estudios de enfermero profesional. Cabe señalar, en tal sentido, que un evento dañoso puede producir daño en ambas esferas del organismo humano –la física y la psíquica- y no, necesariamente, el daño físico Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

siempre ha de ser mayor psíquico: el primate humano es un ser emocional cuya psiquis puede ser agraviada en forma independiente como sucede en el caso de pérdidas afectivas y así como el cuerpo repara sus daños por el proceso de cicatrización, la mente repara los propios por el llamado proceso o reacción de duelo. Una pequeña herida, por ejemplo un pequeño rasguño cicatriza en poco tiempo y totalmente pero una herida grave, por ejemplo una fractura importante de pelvis y fémur puede tardar mucho en cicatrizar, en un proceso largo y doloroso que incluso puede dejar secuelas de cojera y dolores crónicos. Igualmente el daño psíquico por pérdidas, disgustos,

problemas y frustraciones vitales puede superarse rápida y totalmente si la intensidad es leve o media. Pero, si es grave,

en algunos casos nunca acaba de resolverse, de "cicatrizar", y puede dejar secuelas psicológicas crónicas, en función de la gravedad de las heridas y de la resistencia y vitalidad del individuo puesto que si el proceso de duelo no acaba resolviéndose favorablemente podemos hablar de un "duelo patológico" (P.U., A., “Curso básico de psiquiatría”, p. 39, ed. Instituto de Investigación Biomédica de Salamanca”) y no puede desconocerse, en tal sentido, que la persona humana es una unidad psicosomática no escindible y, en el caso, los factores apuntados –mala praxis médica,

operaciones quirúrgicas infructuosas, secuelas que afectan la potencialidad del miembro hábil e incidieron negativamente en la carrera terciara del accionante- permiten concluir que existe trauma emocional.

En cuanto al cuestionamiento efectuado en materia de intereses, si bien comparto gran parte de las objeciones y las observaciones de la apelante, entiendo que corresponde la confirmación del pronunciamiento de grado.

Paso a explicarme, el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR