Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 008645/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114677 (JUZG. N 68)

EXPEDIENTE NRO.: 8645/13 AUTOS: “HERRERA EDUARDO DANIEL C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    180/189) que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs.

    202/204 y la vencida con el escrito que luce a fs. 196/200 que mereció réplica a fs.

    202/204.

    Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la defensa letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos altos y, por su parte, estos últimos critican los suyos por creerlos bajos.

  2. Se agravia la demandada del porcentaje de incapacidad fijado en grado. Refiere que la estimación se realizó en base a dos baremos que nada tienen que ver con el tipo de acción que la propia actora invoca al iniciar la demanda. Sostiene que es obligatoria la aplicación del baremo del dec. 659/96 cuando se acciona en el marco de una acción sistémica como la presente porque así resulta de los arts. 6 y 8 p. 3 de la ley 24.557. Afirma que conforme a esa norma por amputación total del dedo índice le cabe un 14% de incapacidad por lo que nunca estando el miembro presente y cumpliendo alguna función puede tener una incapacidad del 15% como la estimada por el perito y reconocida por la sentenciante. Agrega que el informe se realizó sin la historia clínica del caso a los fines de establecer la relación de causalidad entre el infortunio y el daño. Se queja también de la condena en su contra a la reparación del daño psíquico aduciendo que es significativo que luego de tanto tiempo el actor continué experimentando secuelas. Indica que personas que vivieron situaciones traumáticas como atentados, guerras y tsunamis experimenten secuelas con menor intensidad a las del actor. Concluye argumentando que el porcentaje por minusvalía es exagerado y nada tiene que ver con el hecho de autos.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió el 15/2/12 cuando el actor se encontraba desempeñando sus funciones y se lesionó el dedo índice de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 la mano derecha con Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA las chapas de unos conductos por donde circula el aire acondicionado.

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20613373#246687736#20191015101701508 El perito médico a fs. 76/81 informó que el accionante presenta una retracción en flexión del dedo índice de la mano derecha y una franca disminución de la musculatura del 1er dedo en eminencia tenar. A la palpación, el perito dio cuenta de que sobre el dedo índice existe una fibrosis cicatrizal en áreas de retracción, no puede –aún forzando- relajar el dedo y ponerlo en posición anatómica de reposo. Describió que el movimiento de la pinza no es efectivo con ninguno de los dedos, que no puede tomar una birome y escribir sino torpemente. Agregó que presenta hipoestesia cutánea, ausencia de sensibilidad a estímulos dolorosos finos y gruesos y que a pesar de ser diestro es notable la falta de fuerza en su mano y en todo el miembro superior.

    Estimó la incapacidad en el baremo del Fuero Civil (Altube-Rinaldi) en el 15% de incapacidad.

    Tiene razón la recurrente en que debe decidirse exclusivamente con sustento en el baremo del decreto 659/1996, tal como surge del art. 8 apartado 3 de la ley 24.557 en tanto dispuso que las incapacidades deberán ser fijadas de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades que elabore el PEN.

    La aseguradora impugnó el informe a fs. 84/86vta.

    cuestionando que el perito no señaló los diferentes grados de pérdida de la movilidad de la metacarpofalángica, interfalángica proximal y distal y que no se tuvo en cuenta el baremo legal.

    El perito no contestó el pedido ratificando el informe y remitiéndose a las fotografías y RX aportadas considerándola suficientes, por lo que la apelante volvió a impugnar a fs. 106.

    Ante el pedido de este Tribunal a que se aclarara la cuestión, el perito a fs. 211...

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