Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 045286/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45286/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78941 AUTOS: “HERRERA DOMINGO FELICIANO C/ METROVÌAS S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes apela la actora.

Se agravia por denegación de prueba, por una supuesta parcialidad en el modo de valorar la respuesta del Correo Oficial. En primer término debe analizarse el agravio relativo a los efectos de la falta de recepción del telegrama de despido remitido por la empleadora. Si bien es cierto que las respuestas sobre el mismo telegrama no son idénticas en cuanto al material significante, lo cierto es que ambas expresiones (señas insuficientes y dirección inexistente) son equivalentes con respecto al significado, por lo que no se advierte la existencia de discordancia entre ambos informes que permita quitarles el valor probatorio que emerge del informe de un organismo oficial.

Si bien es cierto que no existió aviso de visita, y que ello es consecuencia de la costumbre de pretender reemplazar el razonamiento propio por opiniones de otros jueces referidos a otros casos, lo cierto es que lo decidido no puede modificarse ya que lo que resulta central es la imputabilidad de la ruptura en el nexo comunicacional al destinatario. Ello sucede así siempre que no existe identificación suficiente sobre el domicilio en el cual debería haber llegado la notificación. Por este motivo, entiendo que la comunicación existió. Debe señalarse que no es un supuesto de apreciación de prueba sino de evaluación de los hechos que surgen de la prueba y de las afirmaciones de las partes. Por tanto al haber sido extinguida la relación laboral el 11 de octubre...

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