Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 022752/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22752/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50177 CAUSA Nº 22.752/2010 –SALA VII– JUZGADO Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “HERRERA DANIEL GUSTAVO C/

PRENSADORA QUILMES S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por la parte actora y la aseguradora demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 843/47 y 848/55, que merecieran sendas réplicas a fs.

    863/6, 870/1 y 860/2.

    A fs. 839, 842, 840 y 856, la perito contadora, la representación letrada de la actora, de la ART demandada y la perito médica, apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados, asimismo la demandada Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 848 y 874, apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico trataré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    Abordaré en primer lugar la queja vertida por Federación Patronal Seguros S.A. referente a la inconstitucionalidad declarada.

    Respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent.

    38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, sent.

    44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada una seria discriminación para los trabajadores que se ven impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

  3. Seguidamente, corresponde dar tratamiento al recurso deducido por la aseguradora accionada, quien cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del derecho común (art. 1074 del Código Civil de Vélez) por las Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20413618#167722404#20161207132458642 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22752/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII dolencias que denunciara el demandante. Sostiene que se efectuó por parte del sentenciante una errónea valoración de la prueba rendida en autos.

    Al respecto, observo que la presentación en tratamiento dista de constituir una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, toda vez que el recurrente omite hacerse cargo de las consideraciones que efectuara el sentenciante de grado para resolver como lo hizo, en tanto se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada.

    En efecto, el recurrente omite realizar una detallada impugnación de las consideraciones esbozadas en el fallo de grado, en tanto sostiene que de la prueba testifical producida, surgen motivos para revisar lo actuado, transcribiendo parcialmente un segmento de la declaración del deponente F., omitiendo tener en cuenta que no se acreditó en la causa –a través de documentación alguna– que acredite haber dado cumplimiento con recomendaciones, entrega de elementos de protección o cursos de capacitación para el acarreo, levantamiento de peso y ergonomía laboral.

    Por otra parte, tampoco se efectúa crítica eficaz respecto de que de la documental acompañada a fs. 68, surge que en el año 1996 se indicó la falta de cursos de capacitación y se recomendó un plazo de veinte días para verificar y luego en el año 1999 luego de transcurridos tres años de tal recomendación la empleadora continuaba incumpliendo (ver fs. 84vta., 85vta. y 86vta.), asimismo soslaya que tampoco se confeccionaron las normas y procedimientos seguros, y ninguna prueba existe de que la Aseguradora tomara alguna medida al respecto más allá de la mera declaración de J. (fs. 741/42) empleado de la codemandada Prensadora Quilmes S.R.L. que no se ve corroborada por ningún otro elemento probatorio y tampoco da suficiente razón de sus dichos toda vez que nunca concurrió a la demandada.

    A mayor abundamiento, sobre el particular, tengo dicho antes que ahora que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)– quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20413618#167722404#20161207132458642 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22752/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.A. c/ P.S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

    Ya P. expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Es conforme al Derecho Natural que nadie aumente su patrimonio con daño e injuria de otro).

    Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser...

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