Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 009434/2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

9434/2009

JUZGADO Nº 33

AUTOS: “HERRERA, C.M. c/ YELL ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2020 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas demandadas y la parte actora conforme a los recursos de fs. 992/999 (HIBU

Argentina S.A., antes PUBLICOM S.A. y luego YELL ARGENTINA S.A.), fs.

1009/1015 (Telecom Argentina S.A.) y fs. 1000/1007 (la actora).

  1. La codemandada HIBU Argentina S.A cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto desconoce la validez jurídica del acuerdo de rescisión suscripto por las partes. Asimismo, se queja por las decisiones sobre: a) monto de condena, b) indemnización prevista en el art 2

    de la ley 25.323, c) rubros de la liquidación final, d) los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y e) las costas y los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    La codemandada Telecom Argentina S.A, apela el rechazo de la figura de “Pasante” en el primer periodo de la relación laboral, cuestiona el monto de condena, plantea la inconstitucionalidad del Acta 2601 de la CNAT y por último se queja por la imposición de costas.

    La actora se queja por el rechazo de las horas extras, el monto fijado como mejor remuneración, la forma en que se ordena el pago a cuenta de la suma percibida, el monto fijado en concepto de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y por la imposición de costas.

  2. Razones de buen método imponen tratar el recurso de las demandadas y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán recepción.

    En orden al primer agravio de la codemandada HIBU

    Argentina S.A, por el desconocimiento de la eficacia jurídica del acuerdo de egreso suscripto por las partes en el marco del art. 241 de la L.C.T., sostiene que la actora suscribió voluntariamente el instrumento ante el escribano público, por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma citada a tal efecto.

    IV.-Adelanto que, desde mí, el agravio de la accionada no debe prosperar. En primer lugar, corresponde resaltar los términos en que fuera instrumentado el acuerdo de cese celebrado entre las partes y cuya constancia se encuentra agregada a fs. 160/161.

    En efecto, de dicho instrumento, se extraen que se le reconoció a la actora la suma de $16.7678,04 en concepto de gratificación “…en Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

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    carácter de reparación integral de todos los rubros salariales convencionales e indemnizatorios que le pudieran llegar a corresponder…” La actora dejó constancia de su requerimiento del pago de conceptos de la liquidación final, como SAC,

    VACACIONES proporcionales y SAC sobre esta ultimo concepto. Asimismo, se fijó

    como fecha de ingreso el 1/04/2000 y como mejor remuneración la suma de $1836,90. Finalmente, la expresión de que “… una vez cancelados los pagos detallados, nada más tendrá que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de la relación …”. (ver fs. citada). Sin embargo, 14/12/06 la actora negó la validez jurídica del acuerdo señalado y comunicó la impugnacion telegráficamente a las firmas codemandadas: TELECOM de Argentina S.A. y PUBLICOM S.A. según los términos transcriptos a fs. 8vta. En la misma misiva telegráfica, reclamó la rectificación de la fecha de ingreso y el monto de la remuneración. Las firmas demandadas guardaron silencio.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida se admite la postura de la trabajadora y se determina, en base a las pruebas producidas en la causa, que el acuerdo de rescisión carece de validez jurídica, pues la real fecha de ingreso de la actora es el 30/09/96, y no la que figura en el instrumento público y que la remuneración ascendía a $2098,57 y no el monto plasmado en el mismo instrumento y que, en definitiva las firmas demandadas Telecom de Argentina S.A. e Hibu Argentina S.A. son responsables de las indemnizaciones correspondiente al despido sin causa de la actora en los términos de los arts. 26,29,30,31 y 229 de la L.C.T.

    Considero que en dichos aspectos la decisión se encuentra firme. En efecto, a fin de considerar la fecha de ingreso:30/09/06 en la sentencia de grado renoce que desde el 30/09/96 hasta el 01/04/00 la actora prestó servicios para Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Telecom Argentina S.A. y Telecom Soluciones S.A. empresa esta última que se fusionó con la primera en el marco de la figura de pasantía pero que la misma no era genuina. Telecom S.A. e insiste que la relación laboral en dicho período lo fue en el marco del contrato de pasantía, sin embargo, las manifestaciones vertidas al respecto no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. por lo que llega a instancia incólume los argumentos del S. en el sentido de que “no se ha aportado a estos autos constancia alguna que dé cuenta de la existencia de una fiscalización y control sobre el desarrollo e la pasantía con fines formativos. No hay evidencia de seguimiento y evaluación por parte de un tutor (art. 21 ley 25.165)

    ni por parte de la...

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