Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 039278/2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39.278/2016

AUTOS: “HERRERA, C.F. c/ TOREDO SA s/ DESPIDO

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la demanda, se alzan Toredo SA y el señor H.; el actor y la entidad accionada, a su vez, contestan agravios. La perita contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el señor H. en su escrito inicial que ingresó a trabajar a las órdenes de Toredo SA el 15/7/2013 mediante la interposición fraudulenta de Rest Personal Eventual, que la entidad demandada recién lo registró como dependiente en agosto de 2014, que siempre cumplió las mismas tareas como operario del sector trinchado (categoría C del CCT 142/75), que a fines de septiembre de 2015 fue privado de su libertad, que su concubina -E.G.- puso tal circunstancia en conocimiento de la empresa, y que, sin perjuicio de ello -el 20/10/2015- tras ser intimado a retomar labores el 14/10/2015, fue considerado como incurso en abandono de trabajo. Precisó que, luego de ser liberado por falta de mérito en enero de 2016, le requirió a Toredo SA que le otorgara labores, y que la empresa lo rechazó.

III) El magistrado a quo tuvo por cierto lo denunciado en la demanda respecto del incorrecto registro del contrato de trabajo entre julio de 2013 y agosto de 2014. Esta circunstancia arriba firme a Alzada.

IV) Objeta el pretensor -básicamente- que en primera instancia se haya determinado que no logró acreditar haber informado a la empresa que se encontró

privado de su libertad, y que -por eso- se declarara procedente el despido dispuesto por Toredo SA en los términos del artículo 244 del Régimen de Contrato de Trabajo. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El segundo párrafo del artículo 224 de la LCT contiene una suspensión ope legis de ciertos efectos del contrato de trabajo -puntualmente, de los principales- fundada en la imposibilidad del dependiente de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador como consecuencia de haber sido privado de su libertad con motivo de la denuncia de un tercero o de un procedimiento penal llevado a cabo de oficio.

A diferencia de lo que sucede con la suspensión que prevé

el primer párrafo del artículo 224 de la LCT -donde el dependiente se ve privado de la libertad con motivo de una denuncia criminal efectuada por su propio empleador-; la suspensión del deber de prestar labores y de abonar el salario -y del deber contemplado en el artículo 78 de la LCT- que la ley establece en el segundo párrafo de ese mismo artículo,

tiene como fundamento un hecho que afecta a una sola de las partes, al trabajador, y que el empleador no tiene por qué conocer.

Se sigue de ello que, más allá de ese carácter legal, -

contrariamente a lo apuntado en el memorial- esta suspensión no opera automáticamente.

Es que el contrato de trabajo es un vínculo sinalagmático, y la suspensión de ciertas prestaciones y efectos sólo pueden tener lugar cuando sus causas y eventuales consecuencias son conocidas por ambas partes.

En este sentido, repárese en que eso mismo exige la ley para el caso de suspensión caso fortuito y fuerza mayor -lo utilizo de ejemplo, puesto que el señor H. señala en su queja una suerte de similitud de su situación con la “fuerza mayor”-, en tanto el artículo 218 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que la notificación por escrito al trabajador de la suspensión adoptada en base a lo normado por el artículo 221 es un requisito de su validez.

Así, en definitiva, para que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del artículo 224 del Régimen de Contrato de Trabajo se torne operativa es indispensable que el empleador tome conocimiento -efectivo o presunto- de que el dependiente ha sido privado de su libertad como consecuencia de una denuncia de un tercero o de un procedimiento penal llevado a cabo de oficio.

En sentido adverso a lo planteado en el recurso, esta comunicación al empleador no es de cumplimiento imposible. Es lógico que quien está

detenido por disposición judicial no pueda enviar un telegrama per se; sin embargo, a través de sus abogados -o el defensor público oficial- puede requerirle al juez instructor o al fiscal que remita una comunicación formal a la empresa. Es más, puede solicitarle a algún familiar que lo haga sin tener que atravesar la burocracia judicial.

Agrego -en este punto- que fue precisamente esto último lo que el señor H., en su presentación inicial, dijo haber realizado por intermedio de su concubina E.G.. Esta afirmación da cuenta de que inicialmente fue el propio actor el que entendió que debía comunicar a Toredo SA que se encontraba privado Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

de su libertad, y, por ende, que lo que alega en su crítica acerca de que esa comunicación era innecesaria, resulta inadmisible por contradecir la regla venire contra factum proprio non valet.

Tampoco le asiste razón al señor H. al afirmar que “no es fáctica ni jurídicamente posible configurar un despido por abandono de trabajo respecto de un trabajador que se encuentra privado de su libertad por orden judicial”.

Es que, por más que el dependiente esté detenido -lo cual indudablemente le impide cumplir con su débito laboral-, si la empresa no toma conocimiento de ello, el contrato de trabajo no se suspende; y, en consecuencia, las obligaciones recíprocas de las partes subsisten. No puede exigírsele a un empleador que jamás tomo conocimiento de que su dependiente está privado de su libertad, que no adopte ninguna medida, que no le exija que se presente a trabajar o, en su caso, que no rescinda el vínculo con fundamento en “abandono de trabajo”.

Sin embargo, sí puede imponerse a quien está detenido por una denuncia de un tercero o en el marco de un procedimiento de oficio, que arbitre los medios necesarios para que su empleador esté al tanto de la situación y, así, se suspenda el contrato de trabajo en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 224

de la LCT.

Quien desconoce las razones por las cuales su dependiente se ausenta de su puesto de trabajo, lo intima a retomar labores y, ante su silencio, dispone su cese, actúa de buena fe; en cambio, no lo hace quien es detenido, no le avisa a su empleador y pretende que el vínculo se mantenga como si nada hubiera sucedido -y tácitamente, le impone a su contraparte que acepte que no pondrá su fuerza de trabajo a su disposición sin brindar una mínima razón para ello-. El deber de buena fe es un principio rector, no sólo del contrato de trabajo sino de todo contrato en general (arts. 63 de la LCT

y 961 del Código Civil y Comercial).

Para ser más claro: si el empleador no toma conocimiento de que ciertos efectos del contrato -entre ellos el deber de poner la fuerza de trabajo a su disposición- quedaron en suspenso porque el trabajador está privado de su libertad; el vínculo no se suspende, todas las obligaciones siguen activas, y por ende, el contrato puede ser disuelto con motivo del incumplimiento de alguna de las contraprestaciones recíprocas.

En el sub examine, la cuestión central a dilucidar es si, al momento de la desvinculación del del señor H. con fundamento en el artículo 244 del Régimen de Contrato de Trabajo, el vínculo dependiente se encontraba suspendido por aplicación de lo normado por el segundo párrafo del artículo 224 -o no-.

No cuestiona el señor H., en su recurso, que en primera instancia se concluyera que no logró demostrar el supuesto aviso -primero telefónico y luego en forma personal, de que se encontraba detenido que su concubina,

Fecha de firma: 29/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R...

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