Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 076421/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 76421/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 32380 AUTOS: “HERRERA, CRISTIAN ARIEL C/ SWISS MEDIAL ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 49).

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que consideró incompetente al tribunal del trabajo apela la actora. Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 72, queda la presente causa en estado de dictar sentencia.

En primer lugar debo aclarar que si bien el dictamen fiscal remite genéricamente a determinados precedentes, lo cierto es que la actora se queja porque la a quo no declaró la inconstitucionalidad de la norma del artículo 17 inciso 2 de la ley 26.773.

Al respecto debe señalarse que esta hipotética inconstitucionalidad de la norma es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa.

Sostiene que la norma viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Por otro lado, no se advierte en que se funda para aventurar la desprotección del trabajador, por lo que ante la falta de demostración debe rechazarse el argumento.

Decir que se en el caso se estaría vulnerando el acceso directo a la justicia a través de un juez competente y especializado invocando el Pacto de San José de Costa Rica, pareciera omitir que justamente lo que se encuentra reclamado en autos es la reparación integral en términos del derecho común.

En particular pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley.

La ley no es una proposición jurídica, la ley es la expresión de la voluntad popular a través del congreso que establece proposiciones jurídicas. Obvio es decir que la analítica jurídica versa sobre normas atómicas y no sobre los cuerpos legales. Sobre todo si se tiene en cuenta que al legislar sobre la competencia de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación actúa como autoridad local mientras que, al establecer normas de fondo actúa como autoridad nacional. Ello importa, por supuesto, la falta de aplicación de la norma relativa a la competencia en los tribunales locales sin una ley provincial que establezca la modificación de las competencias respectivas.

Establecido ello, y conforme lo normado por el artículo 3 del Código Civil, la aplicación de una ley es inmediata. Así, tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, la ley aplicable es la vigente al momento del hecho o acto que produce la consecuencia jurídica en los términos de los artículos 2 y 3 del Código Civil, dejando a salvo las particularidades relativas a la función supletoria de la ley en los contratos en curso de ejecución, situación ajena al tema en debate.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El principio es el mismo tanto para las disposiciones procesales como para las proposiciones sustantivas. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas.

Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “U.J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo” del 11/12/2014.

En consecuencia, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado, con costas en el orden causado.

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 45/46, que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 47/59 vta.

II) Del escrito de inicio surge que el demandante el 25 de abril de 2013, durante su desempeño laboral para A.S., habría sufrido un accidente de trabajo, y que habría cumplido tareas que le demandaban grandes sobreesfuerzos físicos, como consecuencia de lo cual padecería discopatía que le acarrearía una incapacidad del 40% de la T.O.

Mediante una demanda presentada el 16/12/2014, reclama a A.S. y a Swiss Medical ART S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en los arts. 512, 1074, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y en el art. 75 de la L.C.T.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 (ver demanda de fs. 8/41).

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA

III) A través de la resolución cuestionada, la jueza de grado se declara incompetente con fundamento en lo dispuesto en los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo civil no produce agravio constitucional.

IV) Considero fundada la petición recursiva del actor. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.”

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Por las razones que expondré seguidamente, considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º

de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en las acciones incoadas por el actor contra las demandadas, y disponen la sustanciación del trámite de las mismas por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la ley 18.345.

V) La Justicia del Trabajo de la Capital Federal fue creada por el decreto 32.347 dictado el 30 de noviembre de 1944 y ratificado por ley 12.948, publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 1947.

Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el decreto 32.347/44 respondía al propósito de someter los juicios que versaran sobre cuestiones referentes al derecho del trabajo, a procedimientos adecuados a la índole de esos asuntos y a tribunales de justicia especializados en los mismos, con el fin de obtener la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios, y que ello era incompatible con la substracción de causas de esa naturaleza al conocimiento de los nuevos tribunales, por razón de la nacionalidad o de la vecindad de las partes, o por ser una de ellas la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas o bien por Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA tratarse de juicios vinculados a materias cuyo conocimiento había sido atribuido a la justicia federal por las leyes que rigen su competencia 1 Unos años más tarde, recordó que el Tribunal había reconocido carácter nacional a normas del decreto 32.347/44 (ley 12.948), entre ellas al art. 45, tendientes a remover obstáculos legales que se opongan al mejor y más expedito funcionamiento de los tribunales...

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