Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente A 72033
Presidente del tribunal | Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Normativa aplicada | CPCB Art. 279 |
Número de expediente | A 72033 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.033 "H., C.M. c/ Procuración General del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había acogido la pretensión indemnizatoria deducida en autos. Las costas del proceso, en ambas instancias, las distribuyó en el orden causado -art. 51 inc. 1, Código Contencioso Administrativo, texto según ley 13.101- (v. fs. 529/539 y vta.).
Disconforme con dicho pronunciamiento,la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 549/589), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 591/592.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 596/597), agregada la memoria de la demandada (v. fs. 600/607) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocó la sentencia de grado en cuanto había acogido parcialmente la pretensión indemnizatoria tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva que se le impuso al señor C.M.H. el día 10 de octubre de 2000 y que se prolongó hasta el 14 de noviembre de 2003. Esto último, en el marco de la causa penal que se le instruyó por el delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa y en la que, finalmente, resultó absuelto.
Para así decidir -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada, con arreglo a las constancias de la Investigación Penal Preparatoria 64.590 que tramitó por ante la UFI 1 del Departamento Judicial de Quilmes, consideró que el juez de primera instancia incurrió en error de juzgamiento al estimar la pretensión indemnizatoria, por cuanto no surge configurado el error judicial que permita imputar responsabilidad a la Provincia, toda vez que no se acreditó la ilegitimidad o arbitrariedad de la medida coercitiva.
I.1. Liminarmente excluyó, en la especie, la aplicación de las previsiones de la ley 8.132, pues no medió revisión de la medida cautelar, que quedó firme y consentida, sin que existiese declaración de invalidez posterior.
I.2. Luego, reseñó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina legal de este Tribunal en la materia, en cuanto establece que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente como consecuencia de la absolución posterior del procesado, sino solo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario.
Asimismo, y en cuanto a la razonabilidad de la prisión preventiva, con base en el precedente "Rosa" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, para que se configure un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia, se requiere que la medida coercitiva signifique -para el individuo- un sacrificio excesivo.
I.3. En este marco interpretativo, puntualizó que -en la especie- no se sigue "per se" el derecho automático a indemnizar, desde que la medida preventiva estuvo justificada en las concretas circunstancias de la causa -con base en un verosímil estado de sospecha- y en la normativa procesal vigente, sin que se advierta la configuración de error judicial en tanto no surgía, de los datos objetivos de la causa penal en las sucesivas etapas procesales la declaración de arbitrario o ilegítimo del pronunciamiento que diera origen al daño. Y la sentencia absolutoria en modo alguno importó descalificar la medida de detención adoptada contra el procesado.
I.4. Por otro lado, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar por los dos primeros años, estimó que, conforme las probanzas de las actuaciones, aquella se llevó adelante de acuerdo al ejercicio regular del servicio de justicia. Y con relación a su prolongación más allá de los dos años, consideró que no se sigue "per se" el derecho automático a indemnizar atento a que dicho período estuvo justificado en las concretas circunstancias de la causa y la normativa procesal vigente sin que se aprecie, en el caso, la configuración de error judicial porque no surge de lo actuado en sede penal la declaración de irrazonable o arbitrario que dé lugar a una indemnización por deficiente prestación del servicio.
I.5. Asimismo, agregó que el recurrente pudo en la causa criminal procurarse una instancia de revisión tendiente a impugnar el curso procesal y su extensión temporal, lo cual no fue realizado.
I.6. Por otra parte, descartó el agravio vinculado a la vulneración de los derechos consagrados en los tratados internacionales de rango constitucional, pues no se evidenció ninguno de los supuestos allí contemplados, en tanto la pérdida de libertad del accionante se debió al dictado de una prisión preventiva justificada con los elementos de juicio recabados en esa etapa del proceso. Medida que, apelada por el actor, fue confirmada por la Cámara actuante, con fundamento suficiente. Todo lo cual aleja la posibilidad de configuración de "error judicial".
I.7. Finalmente, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-.
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia: a) absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; b) errónea aplicación de la ley 8.132; c) violación de los arts. 2 y 141 del Código Procesal Penal (CPP); 51, 60 inc. 1 y 77 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 68 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) y 901, 902, 903, 904, 907, 951, 1.067, 1.109, 1.112 y 1.113 del Código Civil, entonces vigente, entre otras; d) vulneración de las garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 116 de la Constitución nacional y art. 15 de la Carta local) y supranacionales (arts. 7 inc. 3 y 5, 8 inc. 1 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9 inc. 3 y 5, 14 inc. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y e) violación de la doctrina legal de esta Corte que entiende comprometida en la especie.
II.1. Sobre el vicio de absurdo aduce que lo decidido en la sentencia recurrida es producto de un error grave y ostensible, que ha derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa.
Puntualmente, reprocha a la Cámara no haber valorado correctamente la sentencia penal absolutoria dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes que, a su entender, descalificó la medida de prisión preventiva impuesta oportunamente contra el señor H..
Sostiene que dicha resolución es prueba suficiente de la demostración del error judicial y la falta de servicio incurrida por quienes llevaron adelante la tarea de impartir justicia. Para ello pone de manifiesto las falencias de la causa penal, y detalla de manera minuciosa el error judicial cometido al ordenarse la prisión preventiva y mantenerla en el tiempo.
Se agravia de la ponderación del fallo en crisis vinculada a que la medida preventiva se llevó adelante de acuerdo al ejercicio regular del derecho. Pues, a su entender, al momento de disponerse la mentada medida coercitiva no se encontraban reunidos los elementos provisionales requeridos por el art. 183 del Código Procesal Penal, tal como lo precisara el Tribunal Criminal N° 3 en su sentencia.
Asimismo, y siempre en torno al análisis de la sentencia penal -cuya valoración en grado de absurdo se reprocha a la Cámara-, entiende que aquella evidencia que la medida preventiva importó un sacrificio excesivo, no pudiendo desconocerse que en dicho resolutorio se puso de manifiesto la abitrariedad de la medida decretada contra el procesado.
Entiende que, con los elementos objetivos de la causa penal y lo dicho por el Tribunal Criminal, el auto de prisión preventiva devino arbitrario. De allí que resulten absurdas las conclusiones efectuadas por el Tribunal de Alzada en cuanto desestimó la responsabilidad del Estado provincial por la prisión preventiva impuesta al señor H., al no tener por configurado error judicial, ni la deficiente o irregular prestación del servicio de justicia y al considerar que la sentencia absolutoria en modo alguno importó descalificar la medida de detención adoptada.
Finalmente, señala que ela quoomitió ponderar el marco probatorio que daba cuenta de los daños padecidos por los accionantes derivados de la detención del señor H. (pericia psicológica y testimonios).
II.2. Por otro lado, entiende que la Cámara efectuó una errónea interpretación de la ley 8.132 al excluir de su ámbito de aplicación al casosub examine, por considerar que en autos no se verificó el proceso de revisión de la medida cautelar, ni su declaración de invalidez posterior.
Aduce que esta...
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