Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 057469/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.469/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51674 CAUSA Nº 57469/2015 -SALA VII - JUZGADO Nº 56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "HERRERA CAROLINA GISELLE C/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción, llega apelada por la accionante a tenor de la presentación de fs. 167/178.

Corrido el pertinente traslado, ambos demandados lo contestaron mediante las piezas glosadas a fs. 183/185 y fs. 187/190.

Asimismo el perito médico cuestiona a fs. 165 los emolumentos fijados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. Previo a analizar las cuestiones planteadas en el recurso, cabe señalar que en la causa se encuentra firme y reconocido el acaecimiento del accidente sufrido por la actora el día 27/08/2013, mientras prestaba tareas en favor de su empleador COTO C.I.C. S.A.

    cuando debido a un sobreesfuerzo físico sufrió una lesión en su hombro izquierdo. Lo que corresponde determinar es si posee secuelas incapacitantes que guarden relación con el accidente.

  2. Sentado lo expuesto, habré de referirme al recurso de la parte accionante, mediante el cual cuestiona el fallo de grado en la medida que concluyó que la trabajadora presenta una disminución en su capacidad física laborativa del 6% de la T.O. producto del accidente discutido en autos, y desestimó que padeciera incapacidad psicológica.

    Concretamente y en síntesis, refiere que la sentenciante a quo habría soslayado los datos que surgen de la pericia médica y con base en los argumentos que expone y jurisprudencia que cita, pretende que se revierta lo actuado.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja deberá tener recepción con los alcances que a continuación señalaré.

    Al ponderar el informe médico agregado en la causa y las conclusiones que surgen del mismo, advierto que a fs. 107/109 se expidió el perito indicando que al momento del examen la actora presentó una ligera hipotrofia muscular generalizada en el hombro izquierdo. A su vez, en el tercio humeral del brazo se observan 3 secuelas cicatrizantes de 2cm de largo por 3mm de ancho.

    Sostuvo además que la movilización activa y pasiva de halla limitada en los valores descriptos a fs. 116/116vta.

    En esos términos, consideró que las secuelas constatadas se encuentran relacionadas causalmente con el accidente denunciado en autos, ponderando un 23% de incapacidad física vinculada con la secuela física y 20% a nivel psicológico, basándose en lo establecido en el baremo general para el Fuero Civil de los Dres. ALTUBE-RINALDI.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27461672#192524622#20171127131928144 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 57.469/2015 Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente demanda encuentra sustento en las normas provenientes de la Ley de Riesgos del Trabajo, considero que corresponde ponderar las incapacidades descriptas por el galeno utilizando el baremo del Dto. 659/96 de la Ley 24557.

    Así, entiendo que resulta correcto lo establecido por el Sr. Juez de grado en cuanto a que la incapacidad que le corresponde a la trabajadora por los padecimientos descriptos es equivalente al 6% de la T.O., así como también el rechazo respecto de las secuelas cicatrizantes, ya que las mismas no se encuentran contempladas por el referido baremo, pero considero que corresponde tener en cuenta los factores de ponderación establecidos en la mencionada normativa, con lo cual, el porcentaje de incapacidad física del que resulta portadora la Sra. H., de compartir mi tesitura, debería ser del 9,6% de la T.O. (6% + 3%

    -edad- + 0,6% -dificultad para la realización de las tareas habituales 10%-).

  3. Agravia además a esta parte que el magistrado de grado haya descartado la incapacidad psíquica detectada por el experto argumentando que las consideraciones vertidas por el experto no resultan suficientes para poder establecer la personalidad base de la actora.

    A mi juicio, le asiste razón en su queja.

    A fin de fundar el anticipo, corresponde ponderar que, del informe obrante a fs.

    113/119.

    En este sentido, a lo largo de la pericia el galeno describe el examen clínico psiquiátrico realizado a la actora en donde determina que la paciente sufre como consecuencia de sus padecimientos físicos un trastorno por estrés post traumático de grado moderado, el cual tuvo la entidad suficiente como para dañar su aparato psíquico.

    No puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la...

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