Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente Ac 107517

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 107.517 "H., C.M. c/ClubS.S. y otros. Daños y perjuicios".

//Plata, 3 de Junio de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 8 de Mercedes hizo lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios deducida por C.M.H. y S.C. de H. y condenó al "Club Sports Salto", a R.A.B. y a S.E.S., a abonar a los actores la suma de $ 300.000 (fs. 522/530).

    Apelado dicho fallo, la Cámara del fuero departamental estableció la responsabilidad concurrente de los accionados en la producción del accidente y redujo el importe de las sumas otorgadas en concepto de chance y daño moral, así como modificó la tasa de interés a aplicar a partir de la fecha que señaló en el pronunciamiento (fs. 581/588 vta.).

    Contra esa decisión el doctor G.H.S. dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 593/601 vta.), el que fue concedido (fs. 606).

  2. Dable es señalar que si bien el letrado que presentó el remedio extraordinario ha manifestado revestir la calidad de apoderado de los codemandados B. y Segade, del análisis de las constancias de la causa surge que, con respecto a la coaccionada S., dicho profesional no ha acreditado la representación que invocara con la correspondiente escritura del poder. Es de destacar que tampoco ha mediado en el caso ratificación por parte de dicha colegitimada pasiva de lo actuado por el profesional.

    Abordando una cuestión similar en algunos aspectos a la aquí planteada, sostuve al votar en la causa Ac. 64.313 (sent. del 23 de marzo de 1999 y en mis votos en Ac. 97.147, 4-VII-2007 y Ac. 102.558, 15-IV-2009), que habiendo invocado el letrado ser representante del actor, en el expediente citado, sin justificarlo, media un incumplimiento a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial. Estas normas se limitan a imponer la exigencia de presentación del poder sin prever sanción alguna en su defecto, lo que obliga a acudir a otras latitudes del mismo cuerpo legal, concretamente a los deberes que estatuye el art. 34 inc. 5, la potestad contenida en la última parte del art. 157 y aún al argumento emergente del art. 345 inc. 2 en conjunción con el art. 352 inc. 4.

    En consecuencia, haciendo mérito de lo allí expuesto, que en lo pertinente resulta aplicable al caso, considero que corresponde...

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