Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 013090/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94433 CAUSA NRO.

13090/2016

AUTOS: “H., C.D. c/Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 121/125, se alza la parte demandada a tenor de su memorial interpuesto a fs. 126/127 y vta., cuya réplica consta a fs. 130/132.

    A fs. 128, el perito médico apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla baja.

  2. La recurrente cuestiona el fallo de grado en relación a la fecha de comienzo de cómputo de los intereses puesto que, estima, debe considerarse el alta médica como el dies a quo a tales fines. Asimismo, apela la aplicación de las tasas de interés previstas en las actas de esta Cámara; según su postulación, deben seguirse las disposiciones de la ley 27.348.

    En lo concerniente a la fecha de comienzo de cómputo de los intereses, el sentenciante de grado determinó que debían aplicarse a partir de la ocurrencia del accidente.

    Sobre el particular, considero que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.–..-

    Código Civil Comentado, tomo II, Editorial Astrea, 1979, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, concluyo que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Cabe recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena,

    Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972), según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No corresponde retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización…

    que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización… y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora…”.

    Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la sana doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, es concluyente: los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada “permanente”.

    Asimismo, “…el artículo 7º de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse,

    (…) la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una ‘enfermedad-accidente’) también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio; plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño…” (ver, entre otros, “P., A. c/ Liberty ART SA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la S. II). En tales términos he tenido oportunidad de expedirme en la causa “H., J.M. C/

    QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta S., entre otras).

    En virtud de lo expuesto, sugiero revocar lo decidido en la instancia anterior sobre este tópico y establecer que los intereses se computen desde el otorgamiento del alta médica, es decir el 10/11/2015 (fs. 8, tercer párrafo), fecha que reconoce el actor en su demanda y que el recurrente no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR