Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Junio de 2017, expediente CIV 057141/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “H.B.,

I.A. y otro c/ A.,

V.M. y otros s/ Daños y perjuicios - ordinario”

(Expte. No. 57.141/08) – Juzgado No. 93 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H.B.,

I.A. y otro c/ A.,

V.M. y otros s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 266/69, admitió la demanda entablada por I.

A. H. B. contra

V.M.A. y MCM Global Security S.R.L. (tercero citado), y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $70.000, más intereses y costas. Asimismo, dispuso que la condena no se hará extensiva a la aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y el codemandado A.. El primero expresó agravios a fs. 709/12, los que fueron contestados a fs. 728/30 y a fs. 743/45 y 747/49. El codemandado A. elevó sus críticas a fs. 714/24, las que fueron replicadas a fs. 732/42.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- El demandado A. se queja de la responsabilidad que se le atribuyó.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14110713#181431828#20170614114528746 significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que le endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.

El apelante, lejos de intentar rebatir la fundada decisión de la juez de la anterior instancia, se limita a sostener que el actor no acreditó su falta de responsabilidad, para lo cual afirma que nadie vio quien inició la pelea y que ha quedado en la nebulosa si existió legítima defensa.

De todos modos, he de señalar que la manifestación proveniente de una de las partes que importe el reconocimiento de un hecho a ella imputado es eficaz como prueba en su contra, pero no basta para tener por probado a su vez el hecho que esa parte endilga a la contraria, que requiere ser acreditado por quien lo invoca, siendo improcedente la alegación de legitíma defensa al no haber demostrado haber sido atacado en forma previa por el actor (esta cámara, S.F., “D.B., M. c/ Línea 17 Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14110713#181431828#20170614114528746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H S.A. s/ Daños y perjuicios”, 19/2/2007 AR/JUR/12474/2007), carga con la cual no cumplió el aquí demandado.

Por otra parte, refiere que el hecho que la causa penal haya terminado con una “probation” no lo convierte en responsable, y se extiende al respecto, ello a pesar que en la sentencia apelada no se adoptó

dicho temperamento.

Asimismo, cuestiona sucintamente que los testigos eran amigos del actor y dice que entonces resulta obvio que iban a declarar en su favor y que también podrían haber sido cómplices en la pelea. Esto no sólo son conjeturas que subjetivamente realiza el agraviado, sino que, además, tales manifestaciones son extemporáneas, puesto que no impugnó la idoneidad de los testigos en la oportunidad procesal oportuna (art. 456 del Código Procesal).

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la magistrada de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.

IV.- El demandado señala que la magistrada de la anterior instancia liberó de la responsabilidad a El Mallete S.A. (propietaria del local bailable), debido a que el actor desistió del proceso respecto de dicha parte y se queja tal decisión. Refiere que el actor decidió desistir de dicha parte a fin de no complicarse procesalmente debido a que la sociedad demandada se encontraba en proceso de quiebra, y así evitar que este proceso fuera atraído por el de la quiebra. Afirma que, de todas maneras, la ley obliga al síndico a presentarse y continuar las actuaciones, y dice que se lo citó, se le notificaron varios pasos procesales y que luego se desistió de la mencionada codemandada, pero que la juez debió haber deducido su parte correspondiente, o condenar a su aseguradora por dicha parte, y que lo contrario generaría un enriquecimiento ilícito por parte del actor.

Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14110713#181431828#20170614114528746 El demandante, en uso del derecho que le asiste, desistió de la acción respecto de El Mallete S.A. (fs. 489), de lo cual se corrió el traslado respectivo (fs. 490). El demandado A. devolvió la cédula respectiva aduciendo que carecía de la copia que se indicaba en la cédula y que el número de expediente allí consignado era erróneo, y la redarguye de falsedad. Dicho planteo fue rechazado mediante la resolución de fs. 519, la que fue consentida por las partes.

Pues bien, dado que el actor desistió de la acción contra El Mallete S.A., sin que el resto de las partes lo objetara oportunamente, dicha parte quedó separada del proceso y, por lo tanto, no correspondía que se analizara en la sentencia la responsabilidad que le pudiera caber en el hecho, ni que se la condenara.

Por otra parte, el agraviado funda su crítica aduciendo que la magistrada debió deducir la parte del codemandado desistido, con fundamento en lo dispuesto por el art. 704 del código Civil relativo a las obligaciones solidarias. Sin embargo, en el caso que nos ocupa los condenados no son responsables en forma solidaria, sino que lo son en forma concurrente.

Así, las obligaciones concurrentes también llamadas "conexas", "indistintas o "convergentes", son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa (P., Ramón D. –

Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 2004, Tomo 1, pág. 606). Asimismo, y sólo a mayor abundamiento, destaco que tales obligaciones han merecido recepción normativa en el Código Civil y Comercial, al disponer en su art. 850 que “son aquéllas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”. A partir de ello, nótese el demandado A. es responsable por los daños producidos por el hecho propio (art. 1109 del Código Civil), mientras que El Mallete S.A., y más allá del encuadre jurídico exacto que se le otorgaría a la eventual responsabilidad que pudiera corresponderle, ella surgiría del hecho ajeno y en razón de que era propietaria del local bailable.

En consecuencia, los agravios sobre el punto deben ser rechazados.

Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14110713#181431828#20170614114528746 Poder Judicial de la Nación...

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