Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Mayo de 2022, expediente COM 014471/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los 5 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “HERRERA BLANCA MARÍA contra CAJA DE

SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 14471/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por B.M.H. contra Caja de Seguros SA reclamando el cobro de $

    150.000, más intereses, costas, daño punitivo y daño moral, por la falta de cumplimiento del contrato de seguro (fs. 454).

    De forma preliminar, explicó que no se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro de vida colectivo facultativo que vinculaba a la actora con la demandada y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires,

    que revestía el rol de tomador del seguro. También tuvo por no debatido que la denuncia del siniestro fue rechazada por la demandada, quien alegó que el reclamo Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    se encontraba prescripto, que la actora no acreditó el cese laboral, ni que la incapacidad invocada se encuentre cubierta por la póliza.

    Estimó aplicable la Ley de Defensa del Consumidor por encuadrarse el contrato y sus partes dentro de la definición de relación de consumo,

    de proveedor y de consumidor previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240.

    Resaltó que en los seguros de vida colectivos para casos de invalidez total y permanente la incapacidad es considerada total no solo cuando imposibilite de forma absoluta la realización de cualquier trabajo, sino también cuando obste a ejercer razonablemente tareas acordes con las habilidades del asegurado, obligándolo a abandonar su empleo. En este sentido, consideró

    dirimente para la procedencia de la acción la prueba por parte de la actora de la incapacidad total alegada a través de la pericia médica.

    Tuvo por no probada en el caso la incapacidad alegada en tanto la actora fue declarada negligente en la producción de la pericia médica. Concluyó

    que esta orfandad probatoria por parte de la señora H. era suficiente para rechazar la demanda.

    Finalmente, por la forma en la que decidió, estimó que devino abstracta la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

    Por ello, rechazó la demanda en todos sus términos, con costas a la actora.

  2. El recurso Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    La sentencia fue apelada por la señora H. a fojas 455. El memorial se encuentra agregado a fojas 463/465. Caja de Seguros SA lo contestó a fojas 467/469. La señora Fiscal General emitió dictamen a fojas 471/482.

    En lo sustancial, alegó que la sentencia es arbitraria porque se encuentra probado que padece el grado de incapacidad cubierto por la póliza.

    Sostuvo que no es necesaria la realización de una pericia médica como afirmó el juez a quo. Explicó que la demandada no convocó a la asegurada a una revisación médica, por lo que caducaron las defensas que podían interponer.

    Citó jurisprudencia y doctrina en favor de su postura.

    Postuló que las constancias médicas que acompañó con la denuncia del siniestro son suficientes para acreditar su incapacidad. Destacó la fuerza probatoria del certificado médico. Recordó que su falsedad implicaría sanciones disciplinarias y penales para el médico que lo suscribió. Sostuvo que Caja de Seguros SA reconoció el certificado médico al no desconocerlo dentro de los quince días de recibida la denuncia por el tomador.

    Agregó que la aseguradora rechazó el siniestro de forma dogmática y omitió su obligación de constatar la incapacidad de la actora con sus propios médicos, incumpliendo lo establecido en la póliza.

    Finalmente, explicó que para resolver el caso se debe tener en cuenta que el instituto del seguro de vida e incapacidad protege derechos esenciales, así como los principios consumeriles y su carácter de trabajadora.

    Por lo demás, solicitó que al capital asegurado se le adicionen intereses capitalizables semestralmente desde la fecha de notificación de la Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    demanda, en los términos del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación. Fundó su pretensión en jurisprudencia y doctrina.

    Por último, requirió la reparación del daño moral causado, el que estimó en un 30% del valor económico del siniestro.

  3. La decisión 1. No se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro colectivo de vida facultativo con cláusula adicional de incapacidad física total, permanente e irreversible, que vinculaba al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (tomador), Caja de Seguros SA (aseguradora), y la señora Herrera (beneficiaria), en su carácter de empleada del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se encuentra debatido que la actora denunció

    un siniestro el 16.07.2013, que fue rechazado a través de una carta documento en fecha 22.07.2013 (fs. 116).

    1. En la mencionada carta documento, la aseguradora rechazó la denuncia del siniestro en base a tres causas. En primer lugar, sostuvo que la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo de un año estipulado en la Ley de Seguros. En segundo lugar, denegó el siniestro porque no hubo cese de la actividad laboral y adujo que ese elemento era requerido por las condiciones de la póliza. Finalmente, negó que se haya verificado el riesgo cubierto y que la incapacidad alegada cumpla con los requisitos previstos en la cláusula de incapacidad total, permanente e irreversible establecidos en la póliza.

    2. Corresponde, en primer término, analizar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

      Fecha de firma: 05/05/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      La Ley de Seguros establece en su artículo 58 que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Sin embargo, la particularidad en este caso es que la acción es promovida por un asegurado que, a su vez, reviste el carácter de consumidor.

      La normativa protectoria de los consumidores resulta aplicable a los contratos de seguros en los casos en que el asegurado utiliza el seguro como destinatario final en los términos del artículo 1 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. ley 26.361). Esta Sala y la jurisprudencia del fuero han aplicado la legislación consumeril a los contratos de seguro (expte. nro. 32580/2015,

      L., J.A. c/ Caja de Seguros SA s/ordinario

      , 8.11.2021; Sala A,

      B., J.A. c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ ordinario

      ,

      4.08.2006; S.C., “G., B. c/ Caja de Seguros de Vida SA”, 13.04.2007;

      Sala E, “A.G., O.D. c/ La economía SA de seguros generales s/

      ordinario”, 12.11.2008; S.F., “S., H.L. y otro c/ Mapfre SA de seguros s/ ordinario”, 8.05.2014).

      Además, el propio artículo 3 de la ley 24.240 establece que “(l)as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…) Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. En este sentido, la existencia de un régimen jurídico especial que rige el caso no obsta a la aplicación de la ley 24.240, en tanto ambos regímenes deben integrarse, tal como lo indica el artículo 3 citado.

      Fecha de firma: 05/05/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      Esa norma, en su redacción de acuerdo a la ley 26.361 —aplicable al caso por la fecha en la que ocurrieron los hechos— estipulaba un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley (art.

      50). Por ello, corresponde determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable al caso.

      Anticipo que, a mi modo de ver, ese plazo de tres años es aplicable al sub lite.

      En efecto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de...

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