Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 3 de Agosto de 2020, expediente COM 014471/2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

14471/2014 - HERRERA BLANCA MARIA c/ CAJA DE

SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Juzgado n°1 - Secretaria n°2

Buenos Aires, 3 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

  1. Toda vez que en la presente causa se configuran las condiciones descriptas en el Acuerdo Extraordinario de la S. de Feria de esta Cámara Comercial del 12.05.20 para ser abordado, de conformidad con lo dispuesto por las Ac. 14/20 y 25/20 CSJN,

    habilítense días y horas inhábiles al sólo efecto de resolver el presente recurso y sus actos consecuentes.

  2. La actora apeló la resolución de fs. 329 que declaró la caducidad de la instancia de oficio. Su memorial de fs. 329/330 fue respondido a fs. 334/336.

  3. Por aplicación del principio de celeridad procesal, el cpr 483 del Código Procesal establece el deber del secretario, que debe ejercer de oficio, de poner el expediente a despacho una vez agotada la etapa de conclusión de la causa previa agregación de los alegatos, si correspondiere, a fin de que el Juez dicte el llamado de autos para sentencia. Ese deber del funcionario judicial exime de la carga de impulso procesal y, por ello, no se produce la caducidad de la instancia frente a su omisión (arg. cpr 313, inc. 3 ).

    Fecha de firma: 03/08/2020

    Alta en sistema: 04/08/2020

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    De tal modo a partir de fs. 319 donde el juez de la anterior instancia puso los autos a los efectos del cpr. 482,

    vencido el plazo para presentar los alegatos y habiendo hecho uso de ese derecho (fs. 325), nada les quedó por hacer (CNCom. esta S. in re "Centro Automotores S.A. c/ Hilo Comunicaciones S.A. s/ ordinario" del 09.06.09).

    Así, pudo la actora razonablemente entender que el expediente se encontraba a decisión final. Y sin necesidad de petición alguna correspondió que se dicte la providencia pertinente, llamando "autos para sentencia".

    Además, en tanto se verifique una situación que suscite margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de la inactividad procesal, debe imperar el carácter restrictivo de la interpretación de la caducidad de instancia y mantenerla abierta (cfr. CNCom, esta S., in re, "Comercial Leonac S.A.

    pedido de quiebra por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C." del 12.04.07; id. in re “F.E.c.M.N. de M. s/ sumario”, del 3-4-98, entre...

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