HERRERA, ARCENIO BENIGNO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 23 Agosto 2023 |
Número de registro | 481 |
Número de expediente | FCB 027249/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expte. N° FCB 27249/2019
AUTOS: “HERRERA, A.B. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba,23 de agosto de 2023.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “ HERRERA,
A.B. C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986 ” (FCB N°
27249/2019/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada (cuya personería se encuentra acreditada con poder acompañado con fecha 21/09/2022), en contra de la sentencia de fecha 24
de febrero de 2021 y aclarada mediante Resolución de fecha 04/08/2022,
dictadas por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en los que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. A.B.H. y,
en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que en término de treinta (30) días proceda adherir a la actora en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí
exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares DP 49/16 y 5/17. Asimismo, impuso las costas del juicio a la vencida (art. 68 CPCCN), regulando los emolumentos de la Dra. R.T. y el Dr. G.M.S. en conjunto y en proporción de ley en la cantidad de VEINTE (20) U.M.A. conforme lo establecido por el art. 48 de la Ley 27423, equivalente a la fecha a la suma de $180.020 (Ac. CSJN 12/2020).
Y CONSIDERANDO:
-
La demandada funda su recurso incorporado digitalmente. En primer lugar manifiesta que la acción de Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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AUTOS: “HERRERA, A.B. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
amparo intentada resulta ser inadmisible e improcedente por entender que existen vías más idóneas, señalando que al producir el informe del art. 8
de la ley 16.986 sostuvo la improcedencia de la acción y que el decisorio atacado ha rechazado el planteo a la existencia de vías alternativas.
En segundo lugar, se agravia por cuanto el Juzgador hace lugar a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 95 de la ley 24.241, de las reglamentaciones contenidas en los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99,
del decreto 1454/05 y de la resolución 319/06 de ANSES.
Finalmente se queja de la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean modificadas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios mediante escrito agregado al Sistema Lex 100.
Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó que nada tenía que observar al respecto (v. Dictamen N° 56/2023), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Ingresando al tratamiento de la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;
330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente… ” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394
y 1616).
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.
A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).
Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.
No obstante, cabe advertir que la plataforma fáctica reseñada por la demandada no condice con lo suscitado en las presentes actuaciones (v.gr. la demandada no produjo el informe del art. 8 de la ley n° 16.986 compareciendo con fecha 21/09/2022 una vez que ya había sido dictada la sentencia de primera instancia).
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En relación a la queja relativa a la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 95 de la ley 24.241, de las reglamentaciones contenidas en los decretos 1120/94,
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