Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Mayo de 2013, expediente L 90303

PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Soria-Kogan-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L.,S., K., Hitters, D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.303, "Herrera, A. contra Melegan S.R.L. y otro. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, desestimó -por mayoría- el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 deducido por la parte actora, sin costas (fs. 663/672).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 676/693), el que, denegado por el tribunal de origen (fs. 694/695), fue concedido por esta Corte al resolver la queja articulada (fs. 788 y vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 792, llamamiento suspendido a fs. 798 y 809 y reanudado a fs. 804 y 831) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado, por mayoría, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 formulado por la parte actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 509, 512, 616, 619, 725, 740, 744, 747, 750, 835 y 850 del Código Civil; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

  3. 1. El tribunala quo, conforme surge de fs. 588 y vta., homologó el acuerdo al que los litigantes arribaron en el transcurso de la vista de la causa celebrada el 15-IX-2000, según el cual la demandada se comprometió al pago de una suma en dólares (U$S 67.000), pagaderos en 18 cuotas mensuales y consecutivas en esa moneda. Asimismo, fijaron los montos y las fechas en que cada cuota debía ser abonada.

    1. Al tiempo de pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, como así del dec. 214/2002, formulado en octubre de 2002 por la actora (fs. 634/638), que concluye en su rechazo, el tribunala quo, por mayoría, dispuso en los tramos sustanciales de su discurso, que:

    1. "Conforme surge de fs. 591, -a los treinta días después del convenio suscripto- las partes manifiestan que comparecen a los efectos de aclarar los términos del acuerdo celebrado del siguiente modo, monto del acuerdo US$ 67.000, pagaderos en 20 cuotas dePESOStres mil trescientos cincuenta cada una, conforme las fechas ya consignadas. Asimismo aclaran sobre la omisión de dos fechas y sobre el embargo preventivo el cual deberá ser en dólares estadounidenses" (fs. 663 vta.);

    2. "... con fecha21-8-02el co-demandado acredita haber efectuado mediante depósito judicial la suma de$30.150, correspondientes a las cuotas Nº 12 a 20, solicitando se tenga por cumplido en su totalidad el acuerdo celebrado. En dicha fecha se hizo saber a la parte actora el depósito efectuado. A fs. 634/638 con fecha4-10-02se presenta el accionante a los efectos de plantear la inconstitucionalidad de la ley Nº 25.561 y decreto 214/02 fundando tal planteo en que dichas normas resultan violatorio (sic) del derecho de propiedad, derechos adquiridos y a la seguridad jurídica" (fs. 664 vta.);

    3. "Las partes acordaronajustar la demandaa la suma deU$S67.000, pagaderos en veinte cuotas mensuales enpesos, siendo la primera el15-12-00y el15-07-02la última. Y que como consecuencia de ello, a fs. 591 comparecen las partes personalmente a fin de aclarar los términos del acuerdo ‘ut supra’ señalado, y en el mismo en forma voluntaria tanto el actor como su letrado apoderado acuerdan con el co-demandado G. que el pago se dividirá en 20 cuotas de$3.350" (fs. 665 vta.);

    4. "... en la audiencia llevada a cabo por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2002 no existió reclamo alguno por parte de la actora en relación a la moneda pactada" (fs. 666);

    5. "... no se pactó cláusula de garantía cambiaria alguna que permitiera inferir que la intención de la parte actora era recibir únicamente dólares estadounidenses billetes o su equivalente en pesos ante eventuales alteraciones del valor de nuestra moneda, como finalmente ocurrió" (fs. 666 vta.);

    6. "... a la fechamayo de 2002, aceptó [el actor] el pago del equivalente a casi dos cuotasen pesos, sin objeción alguna y sin cuestionar en dicha oportunidad lo preceptuado por la ley 25.561 a más de cinco meses de su sanción, con lo cual y por la teoría de los propios actos, resulta extemporáneo e inadecuado que recién en octubre de 2002 efectúe un planteo de inconstitucionalidad, y posteriormente a que la accionada depositara el total del acuerdo en Pesos" (fs. 666 vta.in fine);

    7. "Hoy de acceder a la petición de la parte actora, teniendo en cuenta lo ya percibido por el accionante, éste podría haber adquirido: $ 36.850 = U$S 36.850, más los U$S 30.150 que reclama, tal suma lo sería aproximadamente por $ 201.000, es decir un 111% del monto reclamado en la demanda" (fs. 668);

    8. "... la voluntad y la intención de las partes para poner fin al diferendo lo fue por el valor del 37% de la suma reclamada inicialmente y no por la que resulta hoy de acuerdo al valor de la divisa norteamericana" (fs. 668; todo lo resaltado pertenece a su original).

  4. Por su parte el recurrente alega en su pieza recursiva que la conciliación homologada ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada (fs. 680); denuncia la existencia de absurdo en la valoración que efectúa "la juzgadora del voto mayoritario" sobre las conductas de las partes (fs. 682). Sostiene que se incurrió en absurda apreciación de las circunstancias fácticas de la causa cuando se examinaron los motivos que llevaron a las partes a conciliar y la relación existente entre el monto reclamado en demanda, el finalmente acordado y las diferencias que reclama en autos. Concluye afirmando que el razonamiento expuesto en el fallo desvirtuó la real y verdadera intención que tuvieron los contendientes al firmarlo y ejecutarlo; equivocándose el juzgador de grado al sostener que no se trató de un error el consignar a fs. 591 la cuota en pesos (fs. 684 vta.); afirma la existencia de morosidad culpable del deudor, destacando que la defensa que ensayó su parte de la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, en contra de lo sostenido por el tribunal de grado, fue planteada en tiempo oportuno (fs. 689).

    Argumenta en su queja que en el decisorio cuestionado se invirtió el tema a decidir, por cuanto se enfocó la resolución del conflicto a partir de la validez constitucional de las leyes de emergencia pública, habida cuenta que la única cuestión puesta a consideración del tribunal versó sobre si existían o no las razones invocadas por la demandada para rever el contenido del acuerdo conciliatorio homologado y por esa sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. Entiende así que recién después de ese examen, y en el supuesto de verificar la necesidad de modificar los términos de la autocomposición, hubiera correspondido analizar la constitucionalidad de las normas.

    Afirma que los magistrados procedieron de oficio a cotejar si las leyes de emergencia se contraponían con los mandatos de la Constitución nacional; lo que así resulta de la modificación practicada respecto de lo convenido por las partes en orden a la moneda de pago, sin que la demandada en las presentaciones que realizó hubiera solicitado la morigeración en el cumplimiento del convenio o alegara siquiera imprevisibilidad de los acontecimientos.

    Cuestiona también el recurrente la interpretación y alcance que realizó ela quode los pagos efectuados por el deudor mediante cheques depositados directamente en su cuenta. En este sentido expone que esos pagos no sólo no se efectivizaron -habida cuenta el rechazo por inexistencia de fondos- sino que además resultaron contrarios a la normativa aplicable al caso, puesto que no respetaron la moneda de pago (dólares) o en su defecto, el valor equivalente para su adquisición.

    Reclama que se deje sin efecto la sentencia recurrida, pues al emitirla no se aplicaron las normas de orden público del derecho del trabajo, violentando su carácter tuitivo y la buena fe que debe imperar en el cumplimiento de las obligaciones laborales.

    Finalmente, asevera que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 no resultan de aplicación a créditos cuya exigibilidad se encontraba expedita con anterioridad a su sanción.

  5. En ejercicio de su facultad resolutiva, el juez que concitó la mayoría de opiniones, efectuó un pormenorizado análisis de las circunstancias de la causa a partir del acuerdo suscripto por los litigantes, reseñando fechas y montos de cada uno de los pagos efectuados al actor y de los escritos presentados por cada uno de ellos. Asimismo examinó: los términos del acuerdo; la presencia de mora de parte del deudor; la existencia de cosa juzgada y la forma en que esta debe ser evaluada ante casos de crisis.

    En ese marco, practicó un cotejo de la suma reclamada en demanda en directa relación con los montos percibidos y los pretendidos por el accionante como aún adeudados. A partir de lo cual concluyó que no se advertía en elsub judiceel menoscabo, merma o quebranto en el patrimonio del cual legítimamente se hizo el accionante de acuerdo a lo pactado, que permitiera o autorizara la declaración de inconstitucionalidad reclamada. Disponiendo por ello su rechazo. No obstante juzgó que el deudor debía, por haber incurrido en mora, el monto resultante de la cláusula penal pactada para ese supuesto (fs. 663/669).

    Contra lo resuelto, es que deduce el actor el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en estudio.

  6. Considero que el recurso es...

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