Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Diciembre de 2021, expediente CNT 061251/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61251/2012

JUZGADO 75

AUTOS: “HERRERA ANIBAL ADRIAN c. GALENO ART S.A. Y OTROS

s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada contra Montajes Eléctricos CASE S.R.L., Galeno ART S.A. y Edenor S.A.

    Contra la misma se alzan la parte actora, la demandada Galeno ART SA y la tercera citada Edenor S.A., de conformidad con los sendos escritos recursivos presentados.

  2. Edenor S.A. cuestiona la condena solidaria a su parte. Refiere, al respecto, que la obra fue transferida al contratista y hace referencia, asimismo, a la negligencia del actor.

    El argumento en cuestión no alcanza a conmover lo resuelto en grado. Ello es así por cuanto la parte demandada no ha acreditado haber cumplido con los deberes a su cargo, sino que –por el contrario- en la presente causa encontramos una serie de incumplimientos que conllevaron al gravísimo desenlace que nos convoca, lo que genera la responsabilidad de la citada. Me explico.

    Tal como se ha acreditado en autos, para la realización de un trabajo como el que generó el daño, objeto de los presentes autos, Edenor S.A. debía realizar ciertos actos preventivos que no fueron ejecutados, por cuanto el propio sub gerente de seguridad laboral y seguridad en vía pública de Edenor SA, Sr. L. (ver fs. 343/347) señala que en el primer escalón de seguridad, “…Edenor abre el seccionamiento, que la apertura de seccionamiento es que el cable une dos extremos normalmente, pueden ser plataformas, que une dos externos, como Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    nodos, que une dos instalaciones eléctricas, que en cada una hay lo que sería un seccionamiento, como una palanca, un porta fusible, distintos mecanismos, para asegurar de que no hay continuidad eléctrica entre el extremo del cable y la instalación física, que es como que baja una palanca y lo desenchufó en cada uno de los extremos. Que el bloqueo se hace para que esto no se vuelva a unir. Que esto se puede hacer con candado y otros elementos, para que no haya accidentalmente un cierre de esos extremos y se finaliza señalizando, poniendo cartelería diciendo “OJO hay gente trabajando…”. Tal cumplimiento no se ha acreditado adecuadamente en autos.

    Por su parte, también se ha probado que las personas que debían realizar la tarea encomendada, no contaban con las herramientas necesarias e indispensables para que el trabajo pudiera efectuarse de modo inocuo. Así, el testigo M. (ver fs. 269/270) refiere que no se había realizado el llamado laboratorio que consiste en la puntualización del cable a reparar y que tampoco contaban con el pinchacables que es, precisamente, lo que permite efectuar un trabajo a distancia y a resguardo de la posible existencia de corriente.

    Tampoco se ha explicitado los motivos por los cuales, si Edenor SA sabía que debía realizarse las reparaciones en un cable determinado y había efectuado los controles adecuados, el cable al momento de manipularse, transportaba corriente.

    He de señalar, en tal sentido, que la empresa Edenor S.A. era la dueña de los cables a los que debían repararse y los que causaron el terrible daño en la vida del trabajador y la contratación de una empresa para tercerizar tales tipos de tarea constituye, en términos laborales, una cesión del establecimiento, cuya regulación normativa se encuentra en el art. 30 de la LCT y que establece la responsabilidad del cedente respecto del control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, entre las que se encuentran el deber de seguridad y las normas de seguridad e higiene y cuyo incumplimiento la constituye como responsable solidaria.

    La distribución de energía es el objeto principal de Edenor S.A. y no puede soslayarse –y bien lo señala la sentencia de grado- que la principal beneficiaria de la reparación de los cables dañados es la empresa señalada, ya que le permite proveer de energía a los usuarios de la misma.

    Huelga decir, que un cable con corriente eléctrica, constituye de por sí una cosa riesgosa.

    Como consecuencia de lo hasta aquí narrado, la responsabilidad de la empleadora deriva del incumplimiento del deber de control como así también por Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 61251/2012

    la cosa riesgosa que era de su propiedad y/o se encontraba a su cuidado (arts. 512,

    1109 y 1113 del Código Civil vigentes al momento del evento lesivo y análogos a las normas contenidas en el art. 1757 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Respecto de la culpa de la víctima a la que hace referencia la parte, la misma no es procedente por dos motivos: a) por cuanto el actor cumplió con un deber laboral, lo que de por sí excluye a la eximente de responsabilidad y, b)

    porque para poder hablar de culpa del trabajador, no deberían existir incumplimientos por parte de la demandada, tal como lo ha sostenido, nuestra C.S.J.N., tanto en el caso Trejo (CSJN, 964.XL.Recurso de Hecho: “Trejo, Jorge Elías c.

    Stema S.A. y otros”), como en el caso I.(., H.c.A.B.M.S. y otros. accidente-acción civil del 10/12/2013).

    Como correlato de lo hasta aquí manifestado, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado, por lo que propicio su confirmación.

  3. En cuanto al planteo de la ART, cabe señalar que se ha acreditado que el accionante fue enviado a realizar unas tareas para las cuales no contaba con la capacitación suficiente, ni con los elementos de seguridad adecuados y que la ropa, cuya cualidad debía ser ignífuga, no cumplió tal función.

    Dicho ello, he de señalar que la accionada no acreditó haber realizado controles, asesoramiento, prevención ni capacitación alguna, a fin de que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos.

    He de destacar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N., por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el trabajador laborar con cables, en la vía pública sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T., por los cuales resulta civilmente responsable (arts. 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 219/221 y ss; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y...

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