HERRERA, ANA MARIA c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH (EX S04 1597/15 - RESOL 1308/22) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3
Fecha | 05 Octubre 2023 |
Número de registro | 88 |
Número de expediente | CAF 007172/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
7172/2023
HERRERA, A.M. c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH (EX S04
1597/15 - RESOL 1308/22) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 -
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y P. GALLEGOS FEDRIANI dijeron:
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Que por medio de la Resolución nº 1308 del 12 de septiembre de 2022 (RESOL-2022-1308-APN-MJ) el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto en la Ley 24.043, y sus modificatorias, solicitado por A.M.H.
(DNI Nº 6.187.430).
Como fundamento, señaló que “…no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’…”. Agregó que “… lo único que puede comprobarse en autos es que la señora HERRERA contaba con un legajo de inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de fecha 16
de julio de 1976 y se encontraba mencionada en un listado de integrantes de organizaciones subversivas (fs. 6/9). Ahora bien, no surgen elementos (vgr. detención previa acreditada, orden de captura,
algún hecho de persecución directa etc.) que permitan inferir sin lugar a dudas, temor fundado en razones de persecución política, padecida en forma directa y personal por la peticionante”.
Además, se puso de manifiesto que “… la señora HERRERA
egresó e ingresó al país en varias oportunidades próximas al período denunciado, sorteando sin problemas el exhaustivo control de la Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Direccional Nacional de Migraciones, en más de una oportunidad durante el período reclamado, lo que demuestra que podía circular libremente, traspasar fronteras y controles migratorios, efectivizando su salida del país de manera libre y voluntaria, existiendo un legajo de inteligencia del año 1976 en el que es mencionada ”.
Finalmente, se indicó que “… no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la peticionante -de perder su vida,
libertad o integridad física-, que en consecuencia la hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.
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Que, el 26 de septiembre de 2022, la parte actora interpuso el recurso directo previsto por el artículo 3 de la Ley 24.043.
Se agravia de lo resuelto por la autoridad administrativa, pues considera que en las actuaciones obran constancias que permiten tener por acreditada la persecución política que sufría y que motivó
su exilio. En particular, se agravia de que la Resolución denegatoria del beneficio en cuestión se haya motivado en el argumento expuesto en el dictamen de la Dirección General de Asuntos jurídicos,
relacionado con que su parte “egresó e ingresó del país en varias oportunidades”, por considerar que esa afirmación no se sustenta en ningún elemento probatorio.
Además, refiere que se ignoraron las pruebas capitales de la persecución política agregadas. En particular, la represión a los empleados y directivos del INDEC, organismo en el que estaba empleada, con saldo alto de desaparecidos; el secuestro y desaparición de la hermana de su esposo, L.P.; además de la detención de compañeros de militancia; la aplicación a la actora de las Ley 21.274; y el informe de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la provincia de Buenos Aires (DIPPBA),
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Destaca que se exilió en México, país que ratificó el primer Protocolo de la Convención de Ginebra de 1951 con posterioridad al ingreso de la actora al referido país, por lo que en esa época no existía aún ninguna oficina de la ACNUR y no era materialmente posible acogerse a su protección y contar con el certificado pertinente.
Por tales esas razones, solicita que se revoque la resolución apelada y que se haga lugar a lo peticionado, ordenándose la liquidación del beneficio previsto en la Ley 24.043.
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Que el 27 de marzo de 2023 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presentó el informe requerido en los términos del artículo 3º de la Ley 24.043, y el 3 de abril de 2023 dictaminó el Fiscal Federal respecto de la admisibilidad formal del recurso.
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Que, la Ley 24.043 dispone que pueden acogerse al beneficio por ella instituido "Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares..." siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por estos mismos hechos (artículo 1) y que, para solicitarlo debían “...reunir alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero" (artículo 2). La Ley 24.906 -modificatoria de aquella estableció como período indemnizable el comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (artículo 2).
En ese orden de ideas, cabe señalar que en la causa “Y. de V.N., S.c./ M° del Interior - resol. M.J.D.H. 221/00",
del 14 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4241), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión al dictamen del Sr. Procurador Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
General de la Nación- consideró que, a los fines de la Ley 24.043,
"detención" significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria y es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente; como así también que la decisión de ampararse bajo la bandera de una nación amiga y emigrar, lejos de ser considerada como "voluntaria" o libremente adoptada, ha sido la única y desesperada alternativa que pudo haber tenido para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas (cfr.
capítulo VI del dictamen).
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Que, de las actuaciones administrativas agregadas el 27 de marzo de 2023 resultan diversas constancias que deben ser examinadas para evaluar la procedencia del beneficio solicitado, entre las que cabe mencionar: i) la Nota de la Comisión Provincial por la Memoria, por la que se informa que tiene en su poder la documentación de la DIPPBA - Dirección de Inteligencia de la Policía de la provincia de Buenos Aires- y que ha localizado la ficha personal a nombre de la parte actora en la sección División Central Documentación; y remite el legajo caratulado “Mesa Ds, Carpeta Varios, Nº 3659”, en el que figura el nombre de la parte actora dentro de una lista identificada como “Integrantes de organizaciones subversivas” (v. folio 6/9 del expediente administrativo); ii) la circunstancia de que su ex cuñada L.V.P. –testigo de su casamiento (v. folio 24 del expediente administrativo)– había estado en calidad de detenida en la Escuela de Mecánica de la Armada ESMA (Causa 13/84, caso Nº 493 http://www.derechos.org nizkor/arg/causa13/casos/caso493.html); y iii) la Certificación de servicios del INDEC, en la que se certifica que la parte actora prestó
servicios en tal Instituto como personal permanente desde el 1/12
1975 designada en la categoría 8 Agrupamiento Administrativo –Tramo Personal de Ejecución, hasta la baja a partir del 22/7/1976 en función de los establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 21.274 (v.
certificación de folio 25 del expediente administrativo).
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
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Que, debido a ello, es dable señalar que si bien en las actuaciones no se encuentra acreditada indudablemente la persecución política de la demandante, la resolución cuestionada tampoco da cuenta de elementos suficientes para concluir que la decisión de abandonar del país fue una decisión libremente adoptada o voluntaria; ya que se funda en la circunstancia de que contaba con un pasaporte válido con el que “… egresó e ingresó al país en varias oportunidades...
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