Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2016, expediente FSM 018038721/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038721/2008/CA1 “Herrera, A.J.C. c/ ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)

s/ Reajuste de Haberes”.

Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N°3 SALA II En San Martín, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “HERRERA, A.J.C. C/ ANSES (ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) S/

REAJUSTE DE HABERES”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenó reajustar el haber inicial y su movilidad y abonar las diferencias retroactivas dentro de los ciento veinte días. Asimismo, rechazó el planteo fundado en la ley 25344 e hizo lugar a la defensa de prescripción opuestos por la demandada. Por último, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento que exista liquidación firme (fs. 125/129vta.).

    Para así decidir, en lo principal, se remitió a las causas “S.”, “H.R.” y “B.” de nuestro más Alto Tribunal.

    Sostuvo que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina la movilidad de las jubilaciones y Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11509404#160993089#20161024113823593 pensiones dejando librado a la prudencia del legislador el mecanismo de ajuste; y que, conforme la doctrina emanada del precedente “S.”, se ha establecido la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos.

    En base a dicho precedente, destacó que se mantuvo el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice de nivel general de remuneraciones a que se remitía el art. 53 de la ley 18037; y determinó que para el período posterior al 1 de abril de 1995 el cálculo se realice en función del AMPO de conformidad a los parámetros establecidos por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “G., E.L.”.

    Consideró que la prohibición del último párrafo del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 no conduce por sí a declarar su inconstitucionalidad, si la omisión del Congreso de la Nación de determinar anualmente la movilidad de las jubilaciones y pensiones fue sustituida mediante el dictado de decretos emitidos por el Poder Ejecutivo a fin de paliar la situación en las jubilaciones mínimas y menores a $ 1.000.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11509404#160993089#20161024113823593 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038721/2008/CA1 “Herrera, A.J.C. c/ ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)

    s/ Reajuste de Haberes”.

    Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N°3 SALA II Finalmente, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de los artículos enumerados de las leyes 24463 y 21864 y la defensa de la demandada fundada en la ley 25344. Declaró prescriptas las diferencias adeudadas por reajuste de...

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