Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Diciembre de 2019, expediente FSA 020407/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “H.A.M. EN REP DE SU HIJO S.J.S.H. c/ OBRA SOCIAL BOREAL COBERTURA DE SALUD S.A. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 20407/2018/CA2 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 12 de diciembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la actora a fs.

    127/131, en contra de la providencia del 29/5/19, por la que el juez de la instancia anterior entendió que la licenciada en psicopedagogía L.P.E.B. no cumplía la función de maestra de apoyo del niño S.J.S.H.

    y, por consiguiente, tuvo por abonados sus honorarios con el pago que se efectuó a fs. 119, sin perjuicio de aclarar que, en caso de considerar que existen diferencias, la nombrada profesional debería ocurrir por la vía correspondiente (fs. 126).

    Ese decisorio se modificó mediante pronunciamiento del 14/8/19 (fs. 147/149), en el que el magistrado, haciendo lugar parcialmente a la reposición articulada, destacó que por sentencia del 5/11/18 que se agrega a fs.

    73/76 -confirmada por esta Cámara a fs. 95/100-, se hizo lugar al amparo que se inició a fs. 15/18, ordenándoles a B.S. y a OSSIMRA que autoricen el tratamiento que se indica al menor S.J.S.H. por la Dra. H. -especialista en neurología y pediatría infantil- durante el ciclo lectivo 2018, a cargo de la Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32100517#252299848#20191212093616923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I licenciada B., y la psicóloga F.D., disponiendo asimismo que abonen sus honorarios dentro de los 20 días posteriores a la facturación.

    Refirió seguidamente que en los considerandos del fallo se tuvo en cuenta el informe que elaboró la licenciada B. y que se agrega a fs. 4/5 y, por ello, se estableció que el módulo de maestra de apoyo debía continuar a cargo de la citada psicopedagoga en su consultorio con la elaboración previa de un PPI (proyecto pedagógico institucional) para el año lectivo 2018, razón por la que en este aspecto el juez revocó su providencia anterior, dejando aclarado que la lic. B. brinda al niño asistencia de psicopedagoga y de apoyo escolar.

    En cambio, respecto de los honorarios por la cobertura de esa prestación el Juez entendió que ni su sentencia ni la de este Tribunal hicieron mención al monto que debían abonar las demandadas. No obstante ello, también revocó la providencia de fs. 126 por lo que se en cuanto los tuvo por abonados y, a los fines de determinar a cuánto ascienden, el juez ordenó a la actora presentar una prescripción, constancia o planilla de asistencia que dé

    cuenta de la forma y tiempo en que se lleva a cabo la prestación, para luego requerir a la Superintendencia de Servicios de Salud que informe el valor del abono mensual y, de acuerdo a ello, determinar si el pago efectivizado a fs. 119 resultó o no suficiente.

    Bajo ese marco fáctico, a fs. 147/149 se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la accionante.

  2. - Que la recurrente al fundar su impugnación en contra de la providencia de fs. 126 (fs. 127/131), manifestó que la demandada incumplió

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32100517#252299848#20191212093616923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I con la sentencia que oportunamente se dictó en primera instancia y que fue confirmada por esta S. I respecto de la integralidad del pago de los honorarios de la psicopedagoga B. que trata al niño S.D. que con su decisión, el juez convalidó dicho incumplimiento, violando de ese modo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho de propiedad adquirido a través de una sentencia firme.

    Para acreditar lo expuesto, la apelante recordó que inicio acción de amparo en contra de la obra social a fin de obtener la autorización del tratamiento integral de S.J.S.H. quien padece de trastorno del aprendizaje del cálculo y lectoescritura -dislexia y discalculia- y presunto TDAH (trastorno por déficit atencional e hiperactividad) combinado, cuya patología y tratamiento indicó la neuróloga que lo atiende (Dra. M.L.H.) en conjunto con la licenciada en psicología F.D. y la licenciada en psicopedagogía L.P.E.B., mediante un plan integral de acompañamiento terapéutico escolar durante todo el ciclo lectivo (“maestra de apoyo”) a cargo de esta última, resultando una obligación para las obras sociales su cobertura, de conformidad con la ley 27.306.

    Asimismo, refirió que en el escrito por el que entabló la acción explicitó el monto de los honorarios profesionales de la psicopedagoga en la suma de $10.900 mensuales, conforme al nomenclador nacional, solicitando en aquella oportunidad su pago retroactivo. De ese modo -continuó-, quedó

    trabada la litis, por lo que la demandada ejerció en todo momento su legítimo derecho de defensa respecto de cada uno de los puntos reclamados.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32100517#252299848#20191212093616923 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Precisó que la sentencia de primera instancia acogió íntegramente su demanda, reconociendo expresamente a fs. 73/76 que la terapia llevada a cabo por la psicopedagoga fue con la modalidad de maestra de apoyo, como así

    también el monto de los honorarios, y luego de que el F. de Cámara hiciera alusión específica a la cantidad debida a la licenciada B., este Tribunal -según la recurrente- también hizo referencia a ello en la foja 98 de la resolución, todo lo cual demostraría que tanto el desempeño como maestra de apoyo de la psicopedagoga, como el monto de sus honorarios y su pago retroactivo son parte integrante del dictamen, lo que lleva a considerar que no autorizar el abono íntegro de esas prestaciones significa desobedecer la sentencia confirmada por esta Cámara provocándole ello un gravamen irreparable, pues fueron los fallos dictados los que garantizaron el...

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