Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Diciembre de 2018, expediente FSA 020407/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “H.A.M. EN REP DE SU HIJO S.J.H. c/ BOREAL Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 20407/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 28 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada a fs. 77/78 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

    A.M.H. en representación de su hijo S.J.H y, en consecuencia, ordenó a Cobertura de Salud S.A. y a OSSIMRA a que en el plazo de 48 horas de notificado del decisorio, autoricen el tratamiento indicado por la Dra. M.H. al afiliado durante el ciclo lectivo 2018 a cargo de las Licenciadas Lía Barcatt -especialista en psicopedagogía- y F.D. -especialista en neurología y pediatría infantil-. Asimismo, hizo lugar a la solicitud de reintegro por el pago de los honorarios médicos retroactivos al mes de marzo de Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #32100517#225137999#20181228102642727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2018 dentro de los 20 días posteriores a su facturación. Impuso las costas a la accionada.

    Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que se encontraba acreditado que el niño era afiliado de Boreal S.A. (fs. 14) y de OSSIMRA, que presenta trastorno del aprendizaje del cálculo, lectoescritura (dislexia y discalculia) y presunto TDAH modo combinado (fs. 4/5), por lo que la neuróloga infantil tratante le indicó el 07/02/18 un tratamiento integral de psicopedagogía y psicología (fs. 2).

    Asimismo, señaló que las demandadas no negaron tales circunstancias, sino que aseguraron que quien tiene la obligación con el afiliado es la obra social OSSIMRA y no Boreal Cobertura de S.S.A., toda vez que ésta última es solamente prestadora de aquella en esta ciudad.

    Entendió que dicha vinculación se trató de una cuestión ajena a la amparista y que no podía serle oponible, más aún teniendo en cuenta que ambas en sus respectivos informes circunstanciados ofrecieron brindar cobertura del 100 % de las prestaciones requeridas pero con prestadores de Boreal en Salta.

    Además, teniendo en cuenta el informe agregado a fs. 4/5 elaborado por la Lic. P.B., concluyó que resulta arbitrario que la demandada priorice una cuestión formal por encima del bienestar y salud del menor, impidiéndole que continuara con el tratamiento indicado con los profesionales que lo diagnosticaron y que lo llevan a cabo desde el mes de agosto del año 2017.

    Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #32100517#225137999#20181228102642727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que a fs. 77/78 y vta. el apoderado de Boreal Cobertura de Salud S.A. fundó su recurso manifestando que la resolución le resulta arbitraria e ilegítima toda vez que el magistrado no tuvo en cuenta que su parte es solamente prestador de OSSIMRA en Salta, y la única y verdadera obligada es la mencionada obra social de origen a la que se encuentra afiliada la actora.

    Agregó que no se puede obligar a su parte a brindar los servicios que tiene a su cargo una obra social, y que no le cabe tal condena al no ser sujeto obligado por la ley 23.660.

    Siguió diciendo que en su carácter de prestador de la obra social OSSIMRA cumple con la normativa vigente y otorga al afiliado las prestaciones con efectores propios y habilitados, lo que fue puesto en conocimiento de la amparista por nota del día 22/03/18, informándole a la accionante que cuenta con prestadores de B. a los fines de atender la salud de su hijo, por lo que resulta improcedente obligarla a afrontar la atención con profesionales ajenos a su cartilla sin acreditar causas objetivas que demuestren la imposibilidad de acceder a los ofrecidos por ella. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Por otra parte, adujo que agravia a su parte lo dispuesto por el juez de grado con respecto a que el pago de honorarios correspondientes a las prestadoras se realice dentro de los 20 días posteriores a su facturación, ya que es de público conocimiento que las obras sociales realizan sus pagos luego de la fecha de presentación...

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