Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Junio de 2016, expediente CIV 056356/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 56356/2013. H.E.R. c/ GARCIA Y SANTAMARIA PILAR Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA Juz. 29 A.B.

Buenos Aires, de junio de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 88/89 que admite la defensa de prescripción articulada por la Sra. Defensora de Menores, se alza el ejecutante. Funda agravios a fs. 92/94, los que son contestados a fs. 99/100. A fs. 118 dictamina la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    Se queja, en tanto sostiene que la magistrada de grado no tiene en cuenta para decidir como lo hizo, que esta demanda fue iniciada antes de quedar firme la caducidad de instancia decretada en los autos homónimos, E.: 69.835/2012, es decir, cuando aún se encontraba viva la instancia anterior, razón por la cual –a su entender- no se habría borrado el efecto interruptivo de la prescripción.-

  2. En el caso, no se encuentra discutido que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el de 10 años previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    No obstante, sostiene el ejecutante que en el caso no transcurrió el plazo de prescripción mencionado, en atención al efecto interruptivo originado con los autos “Herrendorf, E.R. c/G. y Santamaría s/ ejec.

    Hipotecaria” (Expte. 69.835/2012), toda vez que el inicio de la segunda acción denota la inequívoca voluntad del accionante de mantener vivo el derecho y exigir el cumplimiento de la obligación.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13333638#153207835#20160526113219098 Ahora bien, es cierto que no cabe tener por prescripta la acción si se ha iniciado una nueva demanda cuando todavía no se hallaba perimida la instancia, ni borrado los efectos interrumptivos de una demanda anterior, aun cuando ya hubiese transcurrido el plazo correspondiente, en razón de que la caducidad no se produce de pleno derecho.

    De modo que, aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido antes de su declaración, el efecto interruptivo de la demanda, subsiste mientras no medie la decisión que declara caduco el proceso. De ahí, que mientras se mantiene abierta la instancia judicial, el efecto interruptivo de la gestión judicial se prolonga indefinidamente, todo el tiempo que dura el proceso, mientras no se declare la caducidad o la perención.

    Desde esta perspectiva, entonces, se...

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