Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 034840/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

34840/2008

H.R.M. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El coheredero R.P.M.H. interpuso recurso de apelación contra lo decidido el 16 de septiembre de 2021.

    El 27 de septiembre de 2021 se incorporó el memorial de agravios que fue contestado el 7 de octubre de 2021 por el coheredero J.J.V.H..

  2. La resolución apelada dispuso el rechazo del pedido de designación como administrador que el ahora apelante formuló el 1º de septiembre de 2021.

    Para decidir del modo que lo hizo, la jueza de grado anterior consideró, la oposición formulada por el coheredero J.J.V.H. (ver aquí) y la facultad de iniciar la acción de usucapión -por la que se peticionó la designación- en función de su carácter de heredero declarado.

    Frente a ello, el apelante fundamentó su crítica en que (i)

    la oposición del coheredero a su designación como administrador reside en un interés personal de mantener la situación actual de la administración de hecho que éste ejerce respecto del inmueble sito en F.J.S.M. de Oro 2939 de esta ciudad; (ii) la mera oposición del coheredero no impide que sea designado para promover la acción de usucapión a tenor de lo establecido en el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación; (iii) mientras dure la indivisión hereditaria existe un litisconsorcio pasivo necesario para ser demandado o demandar por usucapión, razón por la cual debe hacerlo el administrador del sucesorio.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Luego, en cuanto a la posibilidad de iniciar la acción en su carácter de heredero a la que deriva la resolución, postuló -con tono interrogativo- si debe iniciarla en representación del sucesorio o por derecho propio y en este último caso, si debería demandar a su hermano J.J.V.H., que fue quien administró ese bien.

    Por su parte el coheredero mencionado precedentemente -al contestar el traslado- insistió en la realización de inventario y avalúo de los bienes relictos para poner fin a la indivisión hereditaria y expuso que el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación -contrariamente a lo sostenido por el apelante- refiere a continuar la acción promovida por la causante o que es necesaria para hacer efectivos sus derechos, lo que no sucede en el caso a tenor de la fecha de defunción.

    Por otro lado, ya relativo a la...

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