Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FMP 042000595/1990/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “HERNANDO, L.S. Y OTROS c/

LOTERIA NACIONAL S. E. s/ LEY 18345”, Expediente FMP 42000595/1990,

procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Ad-Hoc, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 3 de agosto de 2021 la Dra. M.M.C. en representación del Estado Nacional -Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas-, contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020 que regula honorarios al Dr. M.S. por su actuación judicial y extrajudicial en la etapa de cobro de sus honorarios, en la suma de $ 14.063,02 con más el 10% de aportes Ley 6716.

    Mediante dicho recurso de apelación la demandada solicita, en primer término, que se declare la nulidad de la resolución atacada, por considerar que no existió etapa judicial de ejecución de sentencia sino un trámite de cobro de acreencias adeudadas en virtud de la sentencia recaída en las presentes actuaciones y regulación de honorarios del caso. Señala que resulta improcedente la regulación de nuevos honorarios cuando la labor profesional no ha excedido lo necesario para obtener el cumplimiento voluntario (cita jurisprudencia en tal sentido) y existe una obligación de orden público de reclamar la cancelación del pago mediante el procedimiento de deuda consolidada, el cual no es susceptible de regulación de honorarios.

    A lo anterior añade que los honorarios que correspondían ser regulados abarcaron todas las tareas desplegadas por el letrado y fueron abonados por Lotería Nacional en su totalidad, quien ha cumplido en tiempo y forma con sus Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    obligaciones; y que la base regulatoria no se ajusta para el propósito de regular honorarios, debiendo dejarse sin efecto.

    En segundo término, y para el caso que se desestime el planteo de nulidad, la recurrente apela los honorarios regulados al citado profesional por considerarlos ALTOS.

    El 9 de mayo de 2022 el Dr. Scarímbolo contesta el traslado del recurso impetrado, donde solicita la aplicación del art. 266 del C.P.C.C.N. (deserción del recurso) por incumplirse con los requisitos de fundamentación exigidos por el art.

    265 del mismo ordenamiento; y, seguidamente, argumenta sobre su derecho a percibir honorarios por las tareas profesionales tendientes a lograr el cobro de sus honorarios regulados (cita doctrina y jurisprudencia).

    Alega que ha realizado una ardua tarea profesional en sede administrativa y en sede judicial, motivo por el cual la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado resulta ajustada a derecho.

  2. Integrado el Tribunal con los Dres. M.B. y B.B., se dicta autos para resolver con fecha 05/07/2022.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí

    recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente...

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