Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente Rc 112840

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.592 "H., V.G. contra B., J.G.. Daños y perjuicios".

//Plata, 28 de Junio de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó la decisión del juez de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios formulada por V.G.H. contra J.G.B. y la citada en garantía "Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada", condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ 232.000 (fs. 73/82 y fs. 107/119).

    Contra lo así resuelto, la apoderada de la firma aseguradora dedujo extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 120/153 vta.), cuya denegatoria -sustentada en la insuficiencia del valor del agravio- (fs. 154) motivó la articulación de la presente queja (art. 292 del C.P.C.C.; fs. 161/182 vta.).

  2. Al respecto cabe señalar que la cuantía económica de lo cuestionado a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para la impugnante por el importe de la sentencia objetada, el que -tal como lo señalara la alzada en la resolución denegatoria- no alcanza el monto mínimo establecido por la citada norma para acceder a su revisión por la vía intentada (v. fs. 154; conf. doct. Ac. 100.326, resol. del 10-VI-2009; C. 109.227, resol. del 27-IV-2011; C. 98.565, resol. del 21-XII-2011; C. 119.080, resol. del 30-IX-2014; C. 121.382, resol. del 8-III-2017; C. 121.246, resol. del 5-IV-2017) sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma, ni actualizar (art. 8 y concs. ley 23.928, conf. doct. C. 108.315, resol. del 4-V-2011; C. 108.044, resol. del 13-VII-2011; C. 116.602, resol. del 9-V-2012; C. 120.993, resol. del 26-X-2016; C. 120.896, resol. del 15-XI-2016). .

    En torno a la alegación efectuada en relación a la inconstitucionalidad del art. 278 citado (fs. 174 y sigtes.), esta Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al monto del juicio para la concesión del remedio extraordinario regulado en aquel dispositivo legal no vulneran derechos o garantías de ese rango (conf. doct. C. 103.419, resol. del 14-VII-2010; C. 111.979, resol. del 1-IX-2010; C. 116.566, resol. del 18-IV-2012; C. 117.376, resol. del 26-VI-2013; C. 120.662, resol. del 1-VI-2016).

    Así, se ha sostenido que resulta compatible con el art. 161 de la Constitución de la Provincia, pues no impide deducir el recurso...

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