Sentencia nº AyS 1998 VI, 137 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1998, expediente C 62749

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde-Pettigiani-Negri-Hitters-Salas-Ghione-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del departamento judicial M. resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 promovido por S.A.H. y A.E.T., con el objeto de que las previsiones de la citada ley no sean aplicadas al monto indemnizatorio que fuera fijado en su favor a raíz de la muerte del hijo de los mencionados actores por parte de un efectivo de la Policía de Buenos Aires (fs. 188/189 y 207/211).

II- Contra ese pronunciamiento, se alzan los accionantes -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 215/233).

Denuncia, en esencia, que la ley 11.192 violenta "los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley , el principio de razonabilidad de las leyes y del debido control judicial" (fs. 232 vta.) citando los respectivos artículos de la Carta Local (y su correlativos de la Nacional) y pide se declare su inconstitucionalidad e "inaplicabilidad a la presente causa" (fs. 232).

III- Opino que este recurso no puede prosperar.

En anteriores oportunidades ha manifestado este Ministerio su posición favorable a la constitucionalidad de la ley aquí impugnada (ver dictámenes de esta Procuración General de fecha 14-12-94 en causa L. 53.746 "Schmidt, A.P. c/ Pcia. de Bs. As. s/ Acc. Trab. T.. Trab. Nº 3 L.P. y de fecha 26-12-94 en causa I. 1619 "Q.P., G. c/P.. de Bs. As. s/ Inc. ley 11.192").

R., pues, a los argumentos que "in extenso" se han allí vertido.

No obstante, estimo importante transcribir aquí los párrafos que encierran lo medular de esta postura:

"El suscripto comparte el sentido garantista de los derechos individuales que trasunta el recurso y no puede ignorar la afligente situación de la accionante, munida de sentencia firme que le otorga justa acreencia, la que se ve claramente retaceada en su inmediata efectivización por implicancias de la ley 11.192. Pero ha de inclinarse por la transitoria postergación de esas legítimas expectativas, pues de otro modo habrían de prevalecer los intereses particulares sobre los generales, en un cuadro de inocultable emergencia y honda perturbación económica, que en algún momento amenazó la propia subsistencia del cuerpo social".

"Los derechos garantizados constitucionalmente no son absolutos y se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, C.N.). La Corte Suprema de la Nación, invariablemente, ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, en la proporción que lo requiera la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aún el interés económico de la comunidad. La gravedad extrema de la perturbación social y económica y la urgencia en atender a la solución de los problemas creados, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad".

"En `P. c/ Estado Nacional', fallado el 27/12/90, (L.L. 1991-C-141 y sgts.), el alto Tribunal ha ratificado ampliamente aquellos desarrollos. Las leyes de emergencia se fundamentan en la necesidad de poner fin o aliviar situaciones de extrema gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, atenuando la gravitación negativa de la crisis sobre el orden económico institucional y la sociedad en su conjunto. El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, originando un estado de necesidad al que hay que poner fin. Con relación a la duración de la emergencia -y de la consecuente afectación de los derechos individuales-, recordando el voto del D.A.O. en Fallos, 243-449, la Corte reiteró que no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o meses, pues todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura el tiempo en que duran las causas que la han originado (`P.' cit., considerando 46)".

"En autos, la aplicación de la ley 11.192 no trae la consecuencia de allanar totalmente el derecho de la actora, sino la de postergar el mismo en función de las modalidades establecidas para su ejercicio como resultado de la consolidación de pasivos estatales. Es un sacrificio impuesto al interés individual por la necesidad de preservar el patrimonio común con el que se atiende a todas las obligaciones afectadas por la ley . El plazo de afectación es prolongado, más no parece irrazonable vista la catastrófica situación de las finanzas del sector público, por un lado, y el hecho que el sistema creado por la consolidación prevé la emisión de bonos, en moneda nacional o en dólares, que los acreedores podrán tomar en pago de sus créditos y que resultan susceptibles de negociación en las bolsas y mercados del país y del exterior. En el interín el Estado podrá regularizar su situación y arbitrar los medios necesarios para el cumplimiento final de sus obligaciones".

"He de recordar, asimismo, que la Corte Suprema de la Nación ha convalidado la aplicación de la ley 11.192, entendiendo que la dilación en el cumplimiento de la sentencia no proviene de un mero acto de voluntad de la administración, sino que se origina en una norma expresa y general emanada de la Legislatura, en ejercicio de atribuciones propias. (`M. y de la Fuente c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires', 16/12/1993)".

Por lo dicho, propicio el rechazo del presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Así lo dictamino.

La Plata, julio 4 de 1996 - E.N. De Lazzari

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., N., Hitters, S., G., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.749, "Hernández, S.A. y otra contra Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192.

Se interpuso, por la actora, recurso de inconstitucionalidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había rechazado el planteo de invalidez constitucional de la ley 11.192 efectuado por la actora, ésta interpuso recurso de inconstitucionalidad arguyendo la violación de los preceptos de las Constituciones de la Provincia y de la Nación que señala a fs. 215 vta./216.

  2. Como el señor P. General, considero que el recurso debe ser rechazado.

    En efecto en la causa Ac. 55.600 (sent. del 12-VIII-97) se sostuvo que ya este Tribunal con anterioridad ha resuelto que "mediante la ley 11.192, el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en su art. 19 y ha consolidado las obligaciones a su cargo que hubieren vencido o fueren de causa o título anterior al 1 de abril de 1991. Tal situación es el reconocimiento a supuestos excepcionales que, en determinados casos y con arreglo al principio de razonabilidad, posibilitan la transitoria postergación del derecho de propiedad (C.S. "Ercolano c/ Lanteri de R.", Fallos, 136:161 y decisiones que le sucedieron). También ha dicho ese Tribunal que el fundamento de las leyes de...

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