Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 025476/2013

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “H., S.A. y otros c/Lamensa, R. s/daños y perjuicios”, expediente n°25.476/3013, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por M.G.J.C., admitió la demanda condenando al demandado a pagar a los actores: 1.- H. la suma de $72.600 y $80.000 en concepto de daño emergente y daño moral respectivamente; 2.- al Sindicato las sumas de $68.000 y $10.000 en idénticos conceptos; 3.- a las coactoras A., Amalfi, D´A., Esturao y C. en las sumas de $20.000 para cada una de ellas en concepto de daño moral y 4.- para las co-actoras Federación y Obra Social las sumas de $10.000 para cada una de ellas en idéntico concepto.

  1. La sentencia fue apelada por las siguientes partes intervinientes quienes expresaron agravios a partir de fs. 850.

    1) El coactor S.A.H. fundó el recurso a fs.850 y sgtes., que fue contestado por el demandado a fs. 891 2) El Sindicato Único de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines de Buenos Aires lo hizo a fs. 863; los que fueron contestados por el demandado a fs. 887.

    3) Finalmente el demandado expresó agravios a fs.876, contestados a fs. 896.

    Es decir que la sentencia quedó firme respecto de A., Amalfi, D’Alessandro, Esturao, N.C., Obra Social del Personal de Peluquería Estética y Afines y Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería Estética y Afines.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14342273#170925333#20170214140022687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 1) H. se quejó por la falta de reconocimiento del reclamo por reembolso de los gastos de blindaje del automóvil con motivo de las amenazas de L. de que le iba a pegar un tiro, por considerar la sentencia de que no es una consecuencia imputable. Sin embargo, él resultó gravemente intimidado y por eso necesitó tomar medidas para protegerse y para ello se remitió a la resolución que dispuso el procesamiento penal.

    Sostuvo que el blindaje es una consecuencia inmediata de las amenazas de muerte, sin conexión con u hecho distinto a ellas, no una consecuencia mediata.

    El segundo agravio giró en torno a la forma de calcular los intereses pidiendo que se apliquen desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago.

    2) Con el mismo patrocinio letrado el Sindicato expresó agravios a fs. 863. Sostuvo que el accionar ilícito del demandado, comenzó en 2010 terminando a fines de 2012 y cada una de las entidades demandantes habían valuado en $20.000 el daño patrimonial colectivo que el sentenciante redujo a $10.000 cada uno y fue apelado por bajo.

    Por ello el Sindicato se quejó por no haberse dado cabida en plenitud a los derechos de incidencia colectiva, en particular el daño moral respecto del grupo de personas trabajadoras afectadas por el accionar ilícito del demandado.

    En cuanto a los intereses pidió que se aplicaran desde comienzo del ilícito que fijó en febrero de 2010 y no desde la promoción de la demanda.

    3) El demandado se agravió por la atribución de responsabilidad al considerar insuficiente la prueba de los hechos.

    Consideró que la fundamentación del fallo en la causa penal dio lugar a una ponderación de la prueba equivocada, Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14342273#170925333#20170214140022687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tanto por el alcance que se le ha dado al auto de procesamiento como la suspensión del juicio a prueba.

    Lo mismo ocurre con las personas que han declarado, que no son otras que las que ahora lo han demandado en sede civil. Los restantes tampoco son objetivos, porque tiene vinculación con la institución o con las personas involucradas.

    Estimó luego improcedente el daño moral de cada uno de los coactores y de las entidades de existencia ideal y, para el supuesto de ser condenado en esta instancia, se quejó por el monto indemnizatorio establecido.

    También se agravió por el reembolso de los honorarios profesionales de abogados penalistas abonados por H. y el Sindicato.

    En cuanto a los intereses pidió que se aplique la tasa pasiva desde la interposición de la demanda hasta la sentencia.

    También solicitó la reducción de los honorarios profesionales.-

  2. En primer lugar cabe señalar que el nuevo Código Civil y Comercial sienta el mismo principio del efecto inmediato que contenía el art. 3 del Cód. Civil, que patentiza el conflicto de las leyes en el tiempo ante la entrada en videncia de una nueva legislación. Si bien la ley nueva debe ser aplicada a la mayor cantidad de casos posibles -sin retroactividad-, porque es la expresión del legislador del momento quien al modificar la ley anterior ha partido de la convicción de considerar aquélla inadecuada, arcaica o, que significa un progreso frente al cambio de circunstancias, dando así una mejor solución a determinada problemática.

    El efecto inmediato de la ley nueva determina su aplicación aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que habiendo nacido bajo el imperio de la ley anterior, continúan hacia el futuro produciendo efectos jurídicos, es decir se aplica frente a casos donde no ha habido consumo jurídico. Sin Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14342273#170925333#20170214140022687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M embargo, existen relaciones jurídicas ya constituidas respecto de las cuales la ley antigua posee ultraactividad (efecto diferido).

    Hay retroactividad en diferentes hipótesis y las que en el caso interesan serían aquéllas en las que la nueva ley vuelve sobre la constitución o extinción de relaciones o situaciones jurídicas anteriormente constituidas o extinguidas. Es decir volver sobre los efectos de una situación jurídica ya producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva, esto es sobre los efectos consumidos conforme la legislación entonces vigente y con esto existiría retroactividad y consiguiente posible inconstitucionalidad.

    La regla es que pues que las consecuencia producidas está consumadas, por consumo jurídico y no se aplica la ley nueva como tampoco la que se produzcan salvo que se trate de consecuencias fluyentes que caen bajo el régimen de la ley nueva porque han sobrevenido otros factores (conf. L.J.J., Código Civil Anotado, T.- I, pág 19 y sgtes, comentario al art. 3°).

  3. Una cuestión metodológica impone tratar en primer lugar el agravio vinculado con la atribución de responsabilidad que mereció la queja del demandado.-

    1. La causa penal (expte 8707/11).

      H. -abogado del Sindicato Único y Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines-

      denunció por amenazas coactivas al demandado Lamensa (art. 149 del Cód. Penal), el 14 de marzo de 2011. En febrero de 2010, la Federación había iniciado la ejecución de un convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que había firmado con L. como deudor, que explotaba un par de negocios del ramo y ello provocó que el demandado se presentara en la sede de la institución con insultos y amenazas que llevaría a cabo si continuaban las ejecuciones en su contra.

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14342273#170925333#20170214140022687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Aquél en 2011, se presentó como querellante a fs. 7 de la causa penal (fs. 17) y a fs. 14 denunció nuevas amenazas, actuando con el patrocinio de los Dres. G.L. y M.L..

      A fs. 253/55 de ese expediente corre agregado un informe psicológico del denunciado, del año 2011, del que se desprende que su capacidad cognitiva estaba globalmente conservada en un individuo nacido en 1938, portador de “una personalidad que cursa estado de senectud”.

      Luego de ello, el señor Juez de Instrucción habiendo colectado pruebas suficientes dispuso el procesamiento de R.L., resolución confirmada por la Cámara respectiva (fs.261 y fs. 279). El Ministerio Fiscal y la querella pidieron la elevación a juicio y así se dispuso a fs. 295.

      Posteriormente, el procesado solicitó la suspensión del juicio a prueba y de las constancias de la causa penal que tengo a la vista, surge que se le concedió el beneficio por un año y seis meses y se le impusieron tareas comunitarias por 72 horas en la sede de Cáritas más próxima a su domicilio (arts. 76 bis y ter, del Código Penal).

      El art. 5 de la ley 24.316 establece que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil y no obstará

      a la aplicación de las sanciones contravencionales disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. De tal modo, la reforma implementada en el art. 76 quater del Código Penal, al excluir para el caso de suspensión del juicio a prueba la aplicación de la prescripción contenida en el art. 1101, introduce una excepción a la regla de que “le crimineltient le civil en état”, en tanto que aún existiendo juicio penal se habilita la tramitación y resolución de lo actuado en sede civil (G., C., Accidentes de Tránsito, parte tercera, p.107)

      Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA...

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