Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente A 72526

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S., de L., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.526, "H., R.A. contra ARBA. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión declarativa de certeza promovida (v. fs. 507/526 y 588/594).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/610), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 612/613).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 620), glosado el memorial de la parte actora (v. fs. 627/638) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. En lo que interesa destacar, el señor R.A.H. impulsó una acción meramente declarativa de certeza tendiente a que se reconociera, por un lado, que había sido erróneamente incluido en el sistema instaurado mediante la resolución normativa 111/2008, emanada de ARBA, porque durante el período fiscal 2008 había obtenido ingresos brutos superiores al parámetro de $450.000 establecido a tal efecto.

Asimismo, solicitó que se declarase que la liquidación de anticipos concretamente practicada por ARBA en los términos de dicha resolución resultaba errónea, toda vez que arrojaba la suma total de $20.605,90, cuando por el período 2009 sólo admitía adeudar $648,76.

Para el hipotético caso de que la resolución en cuestión fuese considerada aplicable a su situación, dejó planteada su inconstitucionalidad, por vulnerar -a su entender- el principio de reserva de ley, el de seguridad jurídica, el de razonabilidad, el de jerarquía normativa y supremacía constitucional, el derecho de propiedad y la garantía de igualdad, así como también las obligaciones asumidas por la Provincia mediante la Ley de Coparticipación Federal.

I.2. En su sentencia, el juez de primera instancia evaluó, ante todo, que en la especie se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción declarativa de certeza establecidos por los arts. 12 inc. 4 del Código Contencioso Administrativo y 322 del Código Procesal Civil y Comercial.

Puntualizó que -a su juicio- la acción tiende, de un lado, a obtener certidumbre sobre una instancia anterior al devengamiento de los anticipos del período fiscal 2009, esto es, dilucidar si el actor debía durante dicho año incluirse en el régimen de la resolución normativa 111/08 o bien si, por el contrario, debía liquidar los anticipos correspondientes mediante declaraciones juradas.

Añadió que, desde otro ángulo, se pretendía en autos que se aclarasen los alcances y la legalidad de la relación jurídica existente entre las partes, en lo relativo a la forma de determinación de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin que obstara a ello la circunstancia de que en el año 2010 el contribuyente hubiera sido excluido del sistema de liquidación conocido como "ARBANet", porque: i) la permanencia o no en él dependía de "una condición variable e inestimable en su probabilidad futura" como el monto de facturación del contribuyente; y ii) la relación jurídica a la cual debía otorgarse certidumbre había nacido en un período anterior, a saber, 2009.

Tras examinar y descartar determinados planteos realizados por la demandada, destacó el magistrado que en la especie mediaba una actividad de ARBA dirigida al cobro de anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos que había sumido a la actora en un estado de incertidumbre sobre el alcance y legitimidad de su relación jurídica tributaria, en lo atinente al modo de determinar tales obligaciones.

Más adelante puntualizó que el contribuyente había sido erróneamente incluido durante el ejercicio fiscal 2009 en el sistema previsto por la resolución normativa 111/08, toda vez que, en su versión original, considerada aplicable al caso, el art. 1 de aquélla disponía que sólo se encontraban alcanzados los contribuyentes que durante el año calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos brutos por $450.000, tope que en la especie había sido superado.

Amén de lo expuesto, seguidamente se dispuso a esclarecer si el sistema "ARBANet" debía reputarse legítimo y -en particular- si el reclamo formulado con relación a los primeros seis meses del año 2009 resultaba atendible.

Sobre la base de los lineamientos expuestos en un precedente propio, advirtió entonces que los anticipos de un impuesto se encuentran sometidos a las mismas limitaciones que el derecho prevé para la obligación principal, a saber: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, debida fundamentación y motivación del acto administrativo en el caso de su determinación de oficio, notificación al contribuyente, entre otros.

Luego analizó el esquema delineado por los arts. 182 y 183 del Código Fiscal (t.o. 2004, con las modificaciones introducidas por la ley 13.850), así como también por la ya referida resolución normativa 111/08, concluyendo que de por sí tales preceptos no resultaban contrarios a principios constitucionales, mas advirtiendo que la incorrecta aplicación de aquéllos, en tanto no se diera a conocer el procedimiento de cálculo del anticipo o se lo determinara sobre base presunta, sí implicaba violación: i) de los principios de defensa, seguridad jurídica y publicidad de los actos de gobierno; ii) de la debida fundamentación del acto administrativo; y iii) de los compromisos asumidos mediante la Ley de Coparticipación Federal.

En el caso, observó que la liquidación de los anticipos 1 a 6 de 2009, practicada a través del sistema "ARBANet", no identificaba los parámetros mediante los cuales se había arribado al importe reclamado, imposibilitando así que el contribuyente conociera y eventualmente cuestionara el cálculo realizado, con lesión de su derecho de defensa.

Además, tras evaluar el informe presentado por la demandada a fs. 244/254, estimó que a tal efecto se había utilizado el método presuntivo, tomando como indicios datos de otros períodos fiscales o aportados por terceros, lo que reputó contrario al art. 9 apartado "b" inc. 1 párrafo anteúltimo de la ley 23.548.

En virtud de todo lo expuesto resolvió, como punto 1, "establecer que el actor debe liquidar los anticipos correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2009, mediante el procedimiento de declaraciones juradas, debiendo ser excluido del sistema Arbanet RN 111/08 en ese período fiscal".

El punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia fue redactado en los siguientes términos: "Las determinaciones de oficio de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos realizadas por la autoridad de aplicación al actor, conforme los parámetros de la RN 111/08 deben: i) contener la totalidad de los datos y metodología utilizada para arribar al importe reclamado (...); y ii) practicarse sobre base cierta conforme lo señalado en los considerandos y lo establecido en la ley 23.548 (...), es decir sin la utilización de las presunciones contenidas en los arts. 46, 47 del CF u otras similares a fin de considerar la base imponible y las deducciones".

  1. Llegado el caso a conocimiento del tribunala quo, éste decidió, por mayoría, confirmar el primer segmento del decisorio reseñado, modificando parcialmente el segundo.

    Para decidir en el sentido indicado, insistió, ante todo, con que en autos se configuraban los recaudos de procedencia de la acción declarativa entablada, por los mismos fundamentos del juez de grado que han sido reseñados precedentemente.

    A continuación, consideró que la causa bajo estudio presentaba, con respecto a los anticipos que hubieran vencido antes de la entrada en vigencia de la resolución normativa 62/09, circunstancias análogas a las que ya habían sido analizadas en un precedente propio, motivo por el cual reiteró los argumentos allí vertidos por la mayoría del tribunal.

    Sostuvo, en sustancia, que el procedimiento de liquidación conocido como "ARBANet", en su implementación y aplicación al caso, vulneraba la garantía constitucional de defensa en juicio, por cuanto en sede administrativa no se había asegurado debidamente la intervención del interesado, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y de desvirtuar los rubros imputados, lo que era susceptible de generar un estado de indefensión de tal envergadura que sólo quedaba la posibilidad de pagar y recién más tarde discutir quién tenía razón.

    Descartó, igualmente, que los anticipos hubiesen sido liquidados sobre base cierta, observando que la utilización de indicios, presunciones, índices y estimaciones impedían al contribuyente conocer la composición de la base tributaria y la medida de su agravio, con evidente lesión de su derecho de defensa.

    Sin perjuicio de lo anterior, evaluó que las exigencias impuestas por el fallo de primera instancia con fundamento en lo dispuesto por el decreto ley 7.647/70 y la necesidad del dictado de un acto administrativo de determinación de oficio por cada anticipo mensual debían ser dejadas sin efecto.

  2. Mediante el recurso extraordinario de...

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