Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 071124/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “H., P.O. c/ Falabella S.A.

y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 71.124/2011, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 616/631 admitió la demanda interpuesta por P.O.H. y, en consecuencia, condenó a F.S. a abonar a aquella la suma de $1.000.000, con más las costas. Hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La demandada apeló la decisión a fs. 632, y expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 27 de abril de 2022, los que fueron replicados por la actora a través de su escrito del día 4 de mayo del corriente año.

    Por su lado, la demandante apeló la sentencia a fs. 636, y manifestó sus quejas a través de su presentación del 30 de abril de 2022, las que fueron contestadas por la demandada mediante su escrito del 6 de mayo del mismo año. La citada en garantía, a su turno,

    apeló la decisión a fs. 640, aunque su recurso fue declarado desierto por este tribunal en la resolución del día 1 de julio de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, destaco que, al cumplir los agravios de la demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no haré lugar a la sanción de deserción que solicita Fallabela S.A. en el punto “i” de su escrito de contestación de agravios.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    III.- No está discutido en esta instancia que el 24 de julio de 2010,

    aproximadamente a las 14:30 hs. la Sra. P.O.H. sufrió una caída mientras se encontraba descendiendo por una escalera mecánica del local de la empresa demandada, sito en la calle Florida 343 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que padeció daños por ello. En cambio, sí cuestiona la empresa demandada en su queja la responsabilidad en el hecho, sobre todo con relación a la causa de su ocurrencia, imputándola a la culpa de la víctima y a su “actuar desprevenido”.

    Con relación a las críticas de la demandada F.S., entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial (vid. su presentación del 5/5/2022), por lo cual no serán atendidas, con excepción de la crítica relacionada con la no aplicación en la sentencia del art. 730 del Código Civil y Comercial.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Al respecto cabe destacar que el art. 265 precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho6.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está

    de acuerdo con la sentencia7. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios.

    De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la demandada, se desprende que ellas se limitaron solamente a expresar una disconformidad con lo resuelto en la sentencia, razón por la cual sus agravios carecen de fundamentos concretos y precisos en tal sentido, de modo tal que permitan revisar el fallo apelado en los aspectos por ella señalados.

    En consecuencia, el silencio en la expresión de agravios respecto de las particulares razones que condujeron al juez de grado a decidir como lo hizo, sumado a la falta de argumentos concretos que tiendan a conseguir lo solicitado, conducen –en relación al recurso de Falabella S.A.– a la sanción prevista en el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Solo a mayor abundamiento, en relación a los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad que en la sentencia se adjudicó a la quejosa, señalo que en su recurso esta última intentó –sin abastecer las exigencias del citado art. 265, según referí–

    cuestionar la valoración de la prueba relacionada con la forma en que aconteció el accidente y,

    en particular, la relevancia causal que se asignó a la escalera mecánica en el suceso en cuestión.

    La argumentación ensayada, incluso en la hipótesis de...

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